REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FRANKLIN GONZALEZ

ABOGADO: SCARLETT RINCÓN QUEVEDO

DEMANDADO: CARLOS VILA PINEDA

ABOGADO: NÉSTOR ALÍ DUNAY PINTO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.039

Sustanciada como fue la presente causa se procede a dictarle el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
-I-
En fecha 14 de Octubre del año 2002, la Abogada SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-67.518, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.680.890 y de este domicilio, representación que consta por endoso hecho en el reverso de la cambial luego identificada, contra el ciudadano CARLOS VILA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.421 y de este domicilio.
En fecha 15 de Octubre del año 2002, fue admitida la referida demanda por el especial Procedimiento por Intimación, se libraron las boletas para la intimación y las compulsas para la citación respectiva. En fecha 04 de Noviembre del año 2002, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta y la compulsa librada, dejando constancia de no haber logrado la intimación personal.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, fue solicitada por la parte accionante la intimación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2003, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2003, el ciudadano CARLOS VILA PINEDA, antes identificado, asistido de Abogado, se dio por notificado, del presente proceso de intimación, y se reservó el derecho de ejercer la oposición, dentro del lapso legal preestablecido.
Por escrito de fecha 26 de Junio de 2003, el ciudadano CARLOS VILA PINEDA, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2003, el ciudadano CARLOS VILA PINEDA, antes identificado, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana OLGA TIAPA ZERPA, inscrita en el Inprabogado bajo el N° 67.534.
En fecha 01 de Julio de 2003, la Abogada SCARLETT RINCÓN, antes identificada presentó escrito contentivo de la incidencia de Cotejo, a tal efecto el Tribunal lo acordó y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2003, la Abogada OLGA TIAPA ZERPA, antes identificada, en su carácter de autos, renunció al Poder Apud-Acta, que fue conferido por el ciudadano CARLOS VILA PINEDA, suficientemente identificado en los autos.
Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2003, la Abogada SCARLETT RINCÓN, en su carácter de autos, ratificó dicha solicitud y pidió que dicho término se extendiera hasta quince (15) días de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 09 de Julio de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, procediendo el Tribunal a designar los expertos, de ambas partes y del Tribunal.
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2003, la Abogada SCARLETT RINCÓN, antes identificada solicitó al Tribunal extender el termino probatorio en la incidencia de cotejo que se aperturó en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2003, la Abogado SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2003.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, la Abogada SCARLETT RINCÓN, antes identificada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Entre las partes la Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega, que consta en una (1) letra de cambio que anexa marcada “A”, identificada con el N° 1-1, librada por IVÁN HERMOSILLA VÍTALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.145.956, y de este domicilio, la cual acompañó a este escrito y opuso al demandado firmada por él, que el ciudadano CARLOS VILA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.421 y de este domicilio declaró deber y obligó a pagar el referido título valor, sin necesidad de aviso ni protesto, a la orden de IVÁN HERMOSILLA VITALE, ya identificado, posteriormente el referido librador-beneficiario, IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE, antes identificado, endosó la cambial accionada a favor de su representado ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ. Añade que el título valor señalado se describe de la manera siguiente: Letra de cambio marcada “A”: Signada 1-1; fecha de emisión: 01 de Octubre de 2001, fecha de vencimiento: 15 de Octubre de 2001; lugar de emisión: Valencia; monto adeudado: Nueve MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.250.000,00). Alega que desde la fecha de vencimiento del mencionado título valor, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del monto del efecto cambiario descrito ut supra, por ante el deudor CARLOS VILA PINEDA, antes identificado, sin que para esa fecha se haya obtenido el pago de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses de mora de la cambial accionada. Esgrime que en virtud de las razones expuestas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto, conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS VILA PINEDA, ya identificado, en su carácter de librador aceptante de la cambial en referencia, para que se intime al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.250.000,00), por concepto del monto adeudado por la letra de cambio ya descrita. SEGUNDO: La Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 458.645,83) por concepto de intereses moratorios calculado sobre el monto de la cambial indicada en el numeral anterior de este petitorio, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha cambial, es decir desde el 16 de Octubre de 2001 hasta el 07 de Octubre de 2002, ambas fechas, inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Esgrime que el monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.284, 72); TERCERO: Alega que en caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre el monto adeudado por la letra de cambio, ya señalado en el particular primero de este petitorio, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, vencieron ó se venzan desde el 08 de Octubre de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede firme a la sentencia definitiva, ó hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, en el caso de que ello suceda antes de que quede firme la Sentencia definitiva; de acuerdo al supuesto que ocurra. CUARTO: Demanda adicionalmente para que se pague a su representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado en bolívares.
B) Por la Parte Demandada:
En el lapso correspondiente lo hizo en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, en ella como el derecho invocado por el actor, por no ser ciertos los hechos esgrimidos y no asistirle al actor el derecho invocado. Por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce ó lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si en el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, como lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. Niego formalmente el Instrumento Fundamental de la acción propuesta y que el actor acompaña distinguido con el folio catorce (14) del expediente N° 49039, por lo que desconozco formalmente la firma estampada en el instrumento de supuesto librado aceptante, del mismo. Rechazo la demanda, por cuanto el actor del caso no es acreedor de su asistido y el demandado no es deudor por causa alguna del actor. Por lo expuesto, rechazo el petitorio de la demanda, por no ser mi asistido deudor del instrumento acompañado a la misma como fundamental en la acción. Pido que, la demanda sea declarada sin lugar en la oportunidad de su decisión y se suspenda oportunamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo. Solicito de la misma manera que el presente escrito sea agregado a los autos”.

-III-
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO:
Invocó los meritos que se desprenden de las actas de este expediente que favorecen a su representado, y especialmente los siguientes: 1°) Meritos que se desprenden del líbelo de demanda que encabeza este expediente: Por cuanto los hechos en el escrito libelar prueban la obligación dineraria que a favor de su representado y en contra del demandado de autos, se generó del título valor descrito en el texto del referido líbelo y que justifican la pretensión en su endosante de reclamar judicialmente el pago de dicha obligación, por estar fundamentada en un instrumento pleno de efectos jurídicos, al llenar los requisitos que exige la legislación mercantil para su validez. Invocó también a favor de su representado el merito que se desprende de la aplicación de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, señalados estos en el líbelo de la demanda. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo meritos invocados, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba de los establecidos en la Ley. Por otra parte se observa que el contenido del líbelo de la demanda, sólo constituye hechos a probar. 2°) Meritos que se desprenden de la letra de cambio que marcada “A” se acompañó al líbelo de demanda y que constituye el título fundamental de la presente acción: Por cuanto el contenido de la cambial la accionada prueba: a.) El cumplimiento de los requisitos de validez que exige la legislación mercantil venezolana. b.) La existencia de la deuda contenida en el referido título valor. c.) La obligación contraída por el librado mediante la aceptación al pago de la cambial accionada, y la cualidad del mismo para ser parte demandada en este juicio. d.) El impago del referido título valor, pues del reverso de la letra se evidencia el endoso que le hiciere el beneficiario de la misma, ciudadano IVAN HERMOSILLA, a su representado ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, quien en su carácter de tenedor legítimo del título valor insoluto endosó en procuración a la Abogada MARÍA ALFONZO y/o a quien suscribe SCARLETT RINCÓN el cobro de la cambial accionada, e.) La validez de estos endosos a su entender prueba también la cualidad del accionante para reclamar el pago del referido título valor. e.) La validez de estos endosos prueba también la cualidad del accionante para reclamar el pago del referido título valor. El referido titulo valor se encuentra en la caja de Seguridad del Tribunal, sobre este instrumento se produjo incidencia de desconocimiento y sometida a prueba de Experticia Grafotécnica, la misma arrojó como resultado, que la firma estampada por el demandado, CARLOS VILA PINEDA, resultó legitima, por lo que se le acredita pleno valor probatorio y eficacia como instrumento mercantil, por otra parte prueba por no haber sido demostrado lo contrario, que la cantidad reflejada en su texto y por no haber sido tachado su contenido, es cierto, y no ha sido cancelada por la deudora. 3°) Méritos que se desprenden del auto de admisión de la demanda: Promovió el merito que se evidencia del citado auto, que decretó la intimación del ciudadano CARLOS VILA PINEDA, para que pague las cantidades indicadas en el mismo. En dicho auto se establece además su carácter de endosataria en procuración del ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, por cuanto lo mismo no constituye medio de prueba. 4°) Méritos que se desprenden de los escritos de oposición y contestación a la demanda presentados por el demandado. Por cuanto en el texto de dichas actuaciones se evidencia la falta de oposición a las cantidades reclamadas por su representado en el líbelo de demanda y condenados a pagar por éste Tribunal en el respectivo decreto de intimación quedando, en consecuencia firmes en todo su valor, todos y cada uno de los concepto allí señalados. Igual consideración merece lo explanado en el ítem anterior y se da aquí por reproducido. 5°) Méritos que se desprenden de las resultas que arroja el dictamen de los expertos en la prueba de cotejo en curso. Invocó a favor de mi representado, el merito que se desprende, de las resultas de la prueba de cotejo promovido por la parte demandante en la presente causa, destinada a demostrar la autenticidad de la firma estampada en el anverso de la cambial accionada y por la cual el demandado de autos, ciudadano CARLOS VILA PINEDA, contrajo la obligación para con su representado, mediante la aceptación al pago del referido título valor. La referida prueba fue evacuada, tal como consta del dictamen de los expertos en prueba de cotejo, que riela a los folios del 70 al 79 del expediente de marras, el cual le merece fe a esta Sentenciadora para apreciarlo como documento privado, de conformidad con lo establecido en El artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Pretensión Actoral, persigue el cobro de una suma de dinero que se le adeuda por transacciones propias de su actividad como comerciante, pretensión fundamentada en instrumentos mercantiles constituidos por una (01) letra de cambio; valor entendido, con vencimiento 15 de Octubre de 2001, siendo su beneficiario IVAN HERMOSILLA VITALE; y su aceptante CARLOS VILA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.381.421 y de este domicilio, el referido instrumento mercantil, no está prescrito, y goza de las características de suficiencia, lo que hace que la pretensión de cobro esté amparada por la Ley, por no ser contraria al orden público, ni estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad textual, ni virtuales de las pretensiones y como se dijo fue acompañada por instrumento fundamental suficiente que permite ampararla de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es legitimo el derecho de la demandante de exigir que se le honren la deuda contraída y no cancelada y ASÍ SE DECLARA.
En el caso sublite, la parte demandada CARLOS VILA PINEDA, durante todo el curso del proceso, no aportó a los autos ninguna excepción de pago, respecto a la deuda que se le reclama, siendo su defensa el rechazo y la contradicción a la demanda en forma genérica, es decir en ningún momento trajo a los autos, prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora; por otra parte tal y como se dijo en el capitulo anterior, el desconocimiento de su firma en los instrumentos cambiarios, provocó la incidencia del Cotejo, cuyo informe conclusivo y concluyente de la experticia arrojó como resultado la temeraria defensa de la parte demandada, toda vez que resulto ser suya la firma y en consecuencia eficaz e idóneo el instrumento cambiario; en secuencia de lo señalado podemos establecer sin lugar a dudas que, la parte demandada ciudadano CARLOS VILA PINEDA, le adeuda al demandante IVAN HERMOSILLA VITALE, una letra de cambio cuyo monto y característica se discriminan así: “La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.250.000,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 01-10-2001, con fecha de vencimiento 15-10-200, y ASÍ SE DECIDE.
Dicho instrumento refleja monto de dinero no honrado y que suma un total insoluto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.250.000,00), deuda que deberá ser cancelada con sus accesorios a la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Abogada SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, en su carácter de Endosataria por procuración del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, contra el ciudadano CARLOS VILA PINEDA en su condición de deudor, todos anteriormente identificadas; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar los siguiente: a) La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.250.000,00); monto insoluto de la letra de cambio. b) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 458.645,83) por concepto de interese moratorios calculados sobre el monto de la cambial señalada. c.) Se acuerda la indexación desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de Ejecución de la Sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 49.039
m.l.b.