DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER HURTADO

ABOGADO: MANUEL JESÚS BARRO CERNADAS

DEMANDADO: GILBERTO RINCÓN ARDILA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.778

En fecha 27 de Septiembre del 2.004, el Abogado MANUEL JESÚS BARRO CERNADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.463.885, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS ALEXANDER HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.129.019 de este domicilio, de tres (03) letras de cambio signadas con los Nros. 1/3, 2/3 y 3/3, por la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) cada una, fecha de emisión 16 de Agosto de del año 2.002, y con fechas de vencimiento 16 de Marzo, 16 de Julio y 16 de Octubre del año 2.003 respectivamente.
En el escrito libelar, en su Capitulo II, el actor demanda lo siguiente:
“...para DEMANDAR, como en efecto DEMANDADAMOS POR PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señor GILBERTO RINCÓN ARDILA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERA: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), que es el monto global de las letras de cambio acompañadas a este libelo de demanda.
SEGUNDA: Los intereses que adeuda hasta la presente fecha y los que se continúen venciendo hasta la terminación de este juicio, intereses estos calculados a la tasa vigente en el mercado.
TERCERA De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio...”

El Tribunal niega la admisión de la demanda, por cuanto el crédito demandado no se encuentra determinado en el escrito libelar como liquido y exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 640 ejusdem, los cuales expresan:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...”

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor.....”

En el escrito libelar no se especifica el monto por concepto de intereses de los títulos valores, por ende mal puede el Tribunal suplir la falta de la parte actora para determinar el cuantúm de la demanda. En el caso que nos ocupa, la demanda no reune los requisitos exigidos en los artículo supra identificados; en consecuencia debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda por la vía del Procedimiento Inyuntivo, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento por Intimación, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HURTADO, contra el ciudadano GILBERTO RINCÓN ARDILA, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.778
Labr.-