DEMANDANTE: LUISA DOLORES CHIRIVELLA

ABOGADO: ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA

DEMANDADOS: ÁNGEL NÚÑEZ HENRÍQUEZ Y
UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA.

ABOGADA: MARTA HELENA BÉCKER
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.108

En fecha 29 de junio de 2.004, se dictó Sentencia Interlocutoria por éste Tribunal ordenando la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004; la Abogada MARTA BECKER, en su carácter de autos, solicitó de éste Tribunal que por cuanto la parte Actora, hasta la presente fecha no ha subsanado la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declare EXTINGUIDO el proceso.
El Tribunal visto el pedimento, contenido en diligencia de fecha 27 de Septiembre del presente año, ordenó efectuar por Secretaría el Cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 14 de Septiembre de 2.004, fecha de la última notificación de las partes, hasta el día 28 de Septiembre del año 2.004, inclusive; realizado el cómputo, se determinó que, desde el día 14 de Septiembre de 2004, exclusive, fecha en la cual la parte demandada fue notificada, hasta el día 28 de Septiembre de 2004, inclusive, han transcurrido por ante éste Juzgado Ocho (08) días de despachos.
Ahora bien, se inicio para la parte Actora el plazo de cinco (05) días para manifestar si convenía ó contradecía la Cuestión Previa, el cual comenzó a transcurrir desde el día 15 de Septiembre de 2.004 y precluyó el día 22 de Septiembre de 2.004, y por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no subsanó la Cuestión Previa de Defecto de forma del libelo, tal como le fué ordenado en el fallo de fecha 29 de Junio del año 2.004; razón por la cual, se aplican los efectos contenidos en los Artículos 350 y 354 Ejusdem, los cuales expresan:
“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Por lo que, en conformidad con la normativa citada, se estima que la parte Accionante de autos, no subsanó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA, representada por su Director ciudadano ÁNGEL NÚÑEZ HENRÍQUEZ, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARTA ELENA BECKER, en consecuencia, se ordena la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECLARA.

En merito a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el Proceso, tal como lo contempla la normativa Supra mencionada y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.108
Labr.-

















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.108 contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA, y el ciudadano ÁNGEL NÚÑEZ HENRÍQUEZ,, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA