REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ADRIANA CORDERO
ABOGADOS: NIXON T. GARCÍA E ISAÍAS ROJAS ARENAS.
DEMANDADOS: CARLOS CALLEGARI,
VICENZO PONTILLO Y
ROWLAND SAER
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 50.497
Por escrito de fecha 21 de Junio de 2.004, los ciudadanos NIXÓN T. GARCÍA E ISAÍAS ROJAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.614 y 37364, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADRIANA CORDERO, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-11.348.673 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Daños y Perjuicios, contra los ciudadanos: CARLOS CALLEGARI, VICENZO PONTILLO, ROWLAND SAER Y LUIS N. TELLERIA H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.134.536, V-7.026.067, V-7.058.341 y V-3.289.025, respectivamente y de este domicilio, todos con sus caracteres de Miembros del Consejo de facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2004 le dió entrada bajo el N° 50.497, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2004, Admitió la presente demanda, emplazando a los ciudadanos: CARLOS CALLEGARI, VICENZO PONTILLO, ROWLAND SAER Y LUIS N. TELLERIA H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.134.536, V-7.026.067, V-7.058.341 y V-3.289.025, respectivamente y de este domicilio, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes en que constara en autos, la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, el Abogado ISAÍAS ROJAS ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó que la citación de los demandados se practicara en la Sede del Decanato o Facultad de Ciencias de la Salud, donde funciona el Consejo de Faculatad.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 15 de Septiembre de 2004, no obstante se evidencia del folio 63 del expediente de marras, que dicha demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue admitida en fecha 30 de Junio de 2004. En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que los fotostatos para librar las correspondientes compulsas, fueron consignadas en fecha 15 de Septiembre de 2004, por lo que, se colige que entre la fecha del auto de admisión, hasta la fecha de la última diligencia, transcurrierieron más de dos (02) meses, sin que el demandante, cumpliera oportunamente con la obligación de suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas; pues la parte Actora tiene como carga procesal, de instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 30 de Junio de 2004 hasta la presente fecha más de treinta (30) días sin que el demandante, haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte Actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“ A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“ De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de lso codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente :
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte Actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abog.LEDYS HERRRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11: 55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.497
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