REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL
ABOGADO: SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CELIÚM C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.388

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 21 de Octubre de 2.003, el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.784, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.287, en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano RUBEN ALBERTO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-3.305.555, de este domicilio, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil “CELIUM”, C.A”, domiciliada en el Municipio Morón, Distrito Morón constituida y existente por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 35 del tomo 34-A, representada por el Director ORLANDO PATRÓN ROSSI.
En fecha 28 de Octubre de 2003, fue admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado y a tal efecto ordenó la comparecencia de la demandada, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en auto la citación más un (01) día que se le concedieron como término de distancia, a fin de que reconociera en su contenido y firma la letra de cambio acompañada a la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose el correspondiente despacho con oficio.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fuera entregada la compulsa librada, a los efectos de gestionar la citación del demandado con un Alguacil donde resida dicho ciudadano, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2003, ordenó lo solicitado; en ese mismo orden la citación fue practicado por Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, que riela al folio 26 del expediente de marras, una vez cumplida la comisión, se ordenó devolverla al Comitente, y la misma fue recibida y agregada por auto de fecha 14 de Enero de 2004, por el Tribunal de la causa.
Por acta de fecha 21 de Enero de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de reconocimiento del documento contentivo de la letra de cambio en su contenido y firma por el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio CELIUM, C.A, quien expuso: “Que reconozco tanto en su contenido como en su firma el recaudo inserto al folio 4 de la presente solicitud (letra de cambio), ya que la misma fue aceptada por mi en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A, plenamente identificada en autos”.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, devolvió originales con sus resultas a la parte interesada y dejó en su lugar las respectivas copias.
En fecha 12 de Mayo de 2004, fue distribuido el presente expediente, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Mayo de 2004 le dio entrada bajo el N° 50.388.
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2004, el Tribunal a los fines de darle curso a la presente demanda por vía ejecutiva, indicó a la parte interesada consignar copia certificada de la propiedad de los inmuebles actualizada, para poder proveérsele el mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004, fue admitida dicha demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada Empresa Mercantil CELIUM, C.A, en la persona de su Director OLINDO PATRÓN ROSSI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.672, de este domicilio, ya identificado, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la demanda.
La demandada se dio por citada personalmente en fecha 21 de Junio de 2004, tal como consta del recibo debidamente firmado que riela al folio 63 del expediente de marras.
Por diligencia de fecha 1° de Septiembre de 2004, el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL, antes identificados, solicitó al Tribunal que por cuanto han transcurrido los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación que le fueron concedidos, según auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2004, para que compareciera a dar contestación a la demanda, los cuales se vencieron el 30 de Julio sin que la demandada compareciera a dar contestación a la misma y por cuanto no compareció a promover prueba alguna, procediera este Tribunal a dictar Sentencia.
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

PRIMERO: La parte Actora en su escrito de demanda, alega lo siguiente:
Que es en endosataria en Procuración del Título Cambiario o letra de cambio de la cual es beneficiario su endosante RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL, emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 07 de Enero del año 2003, signada con el N° 1/1, emitida por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) cuya fecha de vencimiento lo es el 16 de Julio de 2003, emitida a la orden de RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL, con valor entendido, y con la Cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, cargado a la cuenta de la Empresa Mercantil “CELIUM”, C.A, domiciliada en Carretera Panamericana Morón, El Palito, Parcelas 2 y 3, Palma Sola, Estado Carabobo, letra de cambio que fue debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento, por la Empresa librada aceptante “CELIUN”, C.A, en fecha 07 de Enero de 2003, a través de su Director, el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.762, domiciliada en Naguanagua, del Estado Carabobo, Esgrime que la letra de cambio, antes identificada con la suficiente amplitud y precisión, fue debidamente librada, por su endosante RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL. Alega que a pesar de múltiples gestiones de cobranzas extrajudicial efectuada tanto por su endosante RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL, como por el en su condición de endosatario en procuración del referido e identificado instrumento mercantil, no lograron en ninguna forma o manera que la Empresa Mercantil “CELIUM”, C.A, hiciere efectivo el pago o cancelación de la letra de cambio que dicha Empresa en su carácter de librada aceptante, ni en la fecha de su vencimiento, ni con la posterioridad en las múltiples visitas a las oficinas de la misma en su sede o domicilio comercial en el Municipio JUAN JOSE MORA, del Estado Carabobo, motivo éste que le llevó a la imperiosa necesidad de ocurrir por ante el Tribunal del domicilio de la Empresa deudora como librada aceptante del título cambiario. Alega que de todo lo anteriormente expresado se deduce que los hechos narrados encan a su entender perfectamente dentro de las previsiones o exigencias contenidas en los artículos 1.354, 1.356, 1.363 1.133 todos del Código Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PRIMERO: La acción intentada es de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), donde la parte Actora ciudadano SILFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RUBEN ALBERTO ROJAS RIGUAL, ambos identificados en autos, demanda a la Empresa Mercantil CELIUM, C.A, a los fines de que esta Honre los compromisos causados. Los efectos de la relación contractual alegada se subsumen en las normas constituidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil, los cuales les son aplicables sin lugar a dudas y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente se procede a realizar el análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que no sea la petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta significa, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, se soporta en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil, por otra parte queda demostrada la contumacia, de la demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, y tampoco concurrió a ofrecer las pruebas pertinentes que le favorecieran, por lo tanto se infiere que se consumo contra ella LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión, por COBRO DE BOLÍVARES, intentada contra el ciudadano SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano RUBEN ALBERTO RIGUAL, identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil “CELIUM”, C.A”, en consecuencia, se condena a la demandada de autos a cancelara la parte Actora: a) La Suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) que dicha Empresa “CELIUM, C.A” le adeuda por concepto de la letra de cambio por ella aceptada, a través de su Director OLINDO PATRON ROSSI, b.) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs.1.229.166, 66) por concepto de intereses moratorios calculados a la retasa del cinco por ciento (5%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento. c.) La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES. (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gasto extrajudiciales de cobranza cancelados a Abogado contratado para tal fin. d.)La suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de gastos y horarios profesionales causados que le fueron cancelados a Abogados con la finalidad de llevar a cabo el reconocimiento de su contenido y firma de la letra de cambio objeto y fundamento de la presente demanda, e.) Cancelar las costas y costos procesales del presente juicio. f.) Se acuerda la indexación desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 50.388