DEMANDANTE: INVERSIONES BAYONA, C.A.
ABOGADO: JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO

DEMANDADOS: FRANK REINALDO ROJAS ESTREDE y CARMEN MILAGROS OCHOA QUINTERO

ABOGADA: BEATRIZ DE BENITEZ

TERCERO: ONEIDA VILLEGAS ESCALONA

ABOGADA: BEATRIZ DE BENITEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 49.030

El presente procedimiento se inició en fecha 09 de Octubre de 2.002, por demanda intentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.095.444, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.201, de este domicilio, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYONA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1.995, bajo el Nro. 1, Tomo 86-A, contra los ciudadanos FRANK REINALDO ROJAS ESTREDE y CARMEN MILAGROS OCHOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.593.680 y V-7.005.324 ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.898, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA VILLEGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.377.172, accionó demanda por TERCERIA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES BAYONA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1.995, bajo el Nro. 1, Tomo 86-A.
Por escrito de fecha 25 de Agosto de 2.004, suscrito por los Abogados JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO y DAVID SANOJA RIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.095.444 y V-9.646.776, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.201 y 48.268 respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BAYONA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1.995, bajo el Nro. 1, Tomo 86-A; la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.376.623, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.898, actuando en representación de los ciudadanos FRAN REINALDO ROJAS ESTREDE y su cónyuge CARMEN MILAGROS OCHOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.593.680 y V-7.005.324 ambos de este domicilio, y por último la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, ya identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA VILLEGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.377.172, quien accionó demanda por TERCERIA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES BAYONA, C.A., Supra identificada, celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL, para ponerle fin a la Acción Principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a la demanda por TERCERIA, en los términos establecidos en dicha Transacción, la cual se dá por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposicion procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público; verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
Por cuanto las partes expresamente de mutuo y común acuerdo lo solicitan en la referida Transacción en su Cláusula DÉCIMA OCTAVA, cuyo tenor es el siguiente: “Tanto “LAS PARTES” como “EL TERCERO” solicitan al Juez Civil que conoce del expediente Nro. 49.030, suspenda la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble litigioso y oficie lo conducente a la depositaria Judicial y al Registro Subalterno competente en caso de que el inmueble hubiera quedado afectado”; el Tribunal ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro y acuerda oficiar lo conducente a la Depositaria designada y al Registrador Inmobiliario respectivo. Líbrense oficios.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, y se libraron los oficios Nros. 1.804 y 1.805

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 49.030
Labr.-
















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.030, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYONA, C.A., contra los ciudadanos FRAN REINALDO ROJAS ESTREDE y CARMEN MILAGROS OCHOA QUINTERO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintidos (22) días del mes Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA ,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA