DEMANDANTE: ERASCO, C.A.

ABOGADOS: LUIS HERNÁNDEZ, ROGER GARCIA y BETTY ALEJANDRA ANDRADE MEJIA

DEMANDADO: SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.

ABOGADO: JUAN VICENTE VADELL y MARIELA PEPPER

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.508

I
Opuestas en su oportunidad las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio); la del ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, (por no llenar el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN VICENTE VADELL y MARIELA PEPPER, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., se realizó en el expediente la tramitación correspondiente a la alegada Incompetencia del Tribunal en razón del territorio, la cual fué declarada CON LUGAR, por el mencionado Tribunal, declinando la competencia por ante cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil con sede en Valencia, Estado Carabobo, correspondiéndole a este Juzgado, previa Distribución el conocimiento de la presente causa.
Avocada al conocimiento del presente expediente, se procedió a dictar pronunciamiento sobre las restantes Cuestiones Previas alegadas, contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 2°, 4° y 5°; las cuales fueron expuestas en los términos siguientes:
“Por un particular segundo: Opusieron la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem. Dentro de los requisitos indicados en el ordinal 2° de este artículo, está el domicilio del demandante y del demandado; alega, que en el escrito de demanda no aparece ninguno de los dos. Señala, que no se llena este requisito indicando la Oficina de Registro Mercantil, en la cual está registrada una firma, por cuanto la circunscripción que abarca dicho Registro es muy amplia y comprende inclusive varias ciudades, pudiendo ser el domicilio cualquiera de estas. Asimismo, la parte demandante indica el domicilio del Representante legal de la demandada, señala al Tribunal que no deben confundirse, por ser personas distintas, la jurídica, que es la demandada y la natural que es su órgano Estatutario.
Por un particular Tercero: Opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no llenar el escrito de demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, explicaciones del objeto de la demanda, y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Alegan, que se exige en el petitorio segundo de la pretensión el pago de unos supuestos intereses “...desde la fecha de su vencimiento de cada factura...” y resulta ser que el cincuenta por ciento (50%) de las facturas que supuestamente adeuda su representada y que constituye la base de la demanda, carecen de fecha de vencimiento, razón por la cual es imposible, saber si el monto de los intereses está calculado sobre la totalidad de las facturas o sobre las que supuestamente, de ser ciertas, están vencidas”.

En la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas la parte actora a través de su representación las contradijo de la manera siguiente:
A todo evento subsanamos las cuestiones previas que narran a continuación:
“A todo evento subsano la cuestión previa del artículo 346 numeral 2° por supuesta infracción del artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así: Mi representada ERASCO, C.A., es persona jurídica y con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas y domicilio funcional también en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Av. Río de Janeiro, Torre Blanca, Piso 9, Apto. 9, Chuao, Caracas. La demandada SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., es persona jurídica y con domicilio estatutario en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y tiene su domicilio funcional (agencia o sucursal) en esta ciudad de Caracas , en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Floresta, Edificio Sucre, donde funciona PDVSA, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Subsano así voluntariamente la cuestión Previa promovida por la parte contraria”.
“Con respecto a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el defecto de forma del libelo de la demanda, fundamentándose en que supuestamente en el libelo no se señaló el objeto de la pretensión y los demás supuestos del ordinal 4°, sin precisar a cual de esos supuestos se refiere y que no se hizo la relación de los hechos ni señalo los fundamentos de derechos y las correspondientes conclusiones. Procedieron a todo evento a subsanar voluntariamente la Cuestión Previa en referencia, mediante un resumen del libelo de demanda, en el cual se aprecian los hechos y el derecho invocado. Dicho resumen riela a los folios Noventa y Cinco (95) al Ciento Dos (102) del expediente, del cual se evidencia un detalle de las facturas debidamente aceptadas, marcadas con los números del 1 al 56, ambas inclusive, discriminadas dichas facturas con su número, con su fecha de emisión, monto en números y letras. Así como también los particulares descritos en el petitorio del libelo de la demanda. Quedando así subsanado a todo evento y en forma voluntaria la cuestión previa por supuesta infracción del libelo de la demanda basado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.”
“En cuanto a la cuestión previa del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, niegan tal apreciación en todo su contenido, por cuanto alegan haber narrado la correspondiente relación de los hechos y los fundamentos de derecho con la debida precisión y señalamiento de las disposiciones legales. Transcribieron parte del texto del libelo, fundamentado la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y el artículo 124 del Código de Comercio. Continúa argumentando la parte actora a su favor señalando, que del contenido del libelo de la demanda se desprende que fueron detalladas todas y cada una de las facturas que fueron opuestas para su cobro a la parte demandada, narrándose los hechos para demostrar el origen de la obligación, señalando los montos reclamados en forma detallada. Que por todo lo anteriormente expuesto, han subsanado voluntariamente las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y dentro del lapso indicado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.”

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, el Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Primero: En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por “Defecto de Forma”, por no haberse cumplido con los Requisitos exigidos en el Ordinal 2° del Artículo 340 Ejusdem, debido a que en el libelo no se expresaron los Requisitos formales siguientes: a.) El domicilio de la demandante, b.) El domicilio del demandado. Con relación a la Alegada Cuestión Previa, el Tribunal observa, que el Ordinal 2° exige: “El libelo deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, y revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, riela al folio 94, lo siguiente: “Mi representada ERASCO, C.A., es persona jurídica y con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas y domicilio funcional también en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Av. Río de Janeiro, Torre Blanca, Piso 9, Apto. 9, Chuao, Caracas. La demandada SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., es persona jurídica y con domicilio estatutario en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y tiene su domicilio funcional (agencia o sucursal) en esta ciudad de Caracas , en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Floresta, Edificio Sucre, donde funciona PDVSA, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda”. Que ciertamente tal como lo expuso la parte Actora en el escrito de Subsanación, los datos referidos al domicilio tanto del demandante como del demandado son los retroindicados, por lo que en base a lo expuesto, se estima subsanada voluntariamente la omisión, y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem. En éste sentido alega el Oponente, lo siguiente: “Que en el libelo se demanda el pago de unos supuestos intereses “...desde la fecha de vencimiento de cada factura...”; pero el cincuenta por ciento (50%) de las referidas facturas que supuestamente adeuda su representada y constituyen la base de la demanda, carecen de fecha de vencimiento. En éste orden de ideas, el Tribunal, observa que el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda debe expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...”. Seguidamente se procedió a revisar las actas procesales consignadas en el presente expediente, del mismo se constata que la parte Actora, acompañó las referidas facturas con el libelo de demanda, y luego de revisado el escrito de subsanación voluntario presentado por la parte actora, esta Sentenciadora observa que, en las facturas consignadas que rielan a los folios 14 al 70 del expediente, y en el resumen realizado en el escrito de subsanación que riela a los folios 95 al 102, no se refleja la fecha de vencimiento del lote de facturas. En el caso que nos ocupa y tal como quedó explanado anteriormente, el objeto de la pretensión es el cobro de unas facturas y los intereses devengados por de cada una de ellas, y al carecer de fecha de vencimiento resulta imposible determinar con precisión el monto total por concepto de intereses; por lo que se colige, que la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del Artículo 340 Ejusdem, el oponente alega: “Que la demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones". El Tribunal observa, que el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda debe contener: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.” Analizado el cuerpo libelar, así como el escrito de subsanación voluntaria, se observa que la parte actora sólo se limitó a citar las normas en las cuales basó su pretensión, y es de interés de cada parte expresar las razones de su fundamento, no obstante el derecho lo aplica el Juez; por lo que la alegada Cuestión Previa en los términos expuestos DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente transcrito, se ordena la subsanación en los términos expuestos en los particulares Segundo y Tercero, esto es, que el Actor deberá especificar con precisión las fechas de vencimiento de las facturas, así como la relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por los Abogados JUAN VICENTE VADELL y MARIELA PEPPER, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A. y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiun (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.508
Labr.-