REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: INVERSIONES TAXI LIBRE C.A

ABOGADO: FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ.

DEMANDADO: PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT

ABOGADO: MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.144

Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2004, encontrándose en el lapso correspondiente, el ciudadano PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.515.693, de este domicilio asistido por la Abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.030, y de este domicilio, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas. Posteriormente ambas partes, consignaron escritos de pruebas en la incidencia. Seguidamente se procede a decidir las Cuestiones Previas de la manera siguiente:
PRIMERO: Las Cuestiones Previas Opuestas, por la accionada son del tenor siguiente:
Alega que la parte Actora en Párrafo último del folio 1 de su escrito de demanda, como también en el párrafo superior del folio 2, literalmente refiere: Que en el prenombrado contrato se estipula en la Cláusula Segunda, que el ciudadano PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT, pagaría el valor de la opción ó del vehículo de la forma siguiente: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en el momento del otorgamiento del contrato en calidad de arras, y el saldo restante, en un Mil Noventa y Cinco cuotas diarias, iguales y consecutivas de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) cada una, y que para facilitar el pago y cancelación de las cuotas señaladas se emitieron UN MIL NOVENTA Y CINCO letras de cambio por los mismos montos y con iguales vencimientos, causadas en el contrato de opción. Según la misma cláusula las cantidades de dinero entregadas correspondientes a las cuotas diarias serían pagadas por el futuro comprador en calidad de arras. Por lo convenido en la CLÁUSULA CUARTA, el vehículo objeto del contrato fue entregado a PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT, en la fecha de otorgamiento del mismo. Alega que en la Cláusula Séptima, su representada se obligo a otorgar la escritura correspondiente de la venta del vehículo, una vez le hayan sido pagados por PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT el valor total del mismo en la forma y condiciones que en el contrato se establecieron. Según la Cláusula DÉCIMA TERCERA, la vigencia del contrato de opción de compraventa, es a partir de su autenticación y hasta el pago y cancelación de la última cuota o letra de cambio a que se refiere la Cláusula Segunda del mismo contrato. Esgrime que en el folio 3, subtitulado “DE LA PRUEBA DE LA FALTA DE PAGO”, la parte Actora señala que el incumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, consistente en la falta de pago por parte de PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT, se demuestra en las Seiscientas Cincuenta y Cuatro (654) letras de cambio y no pagadas que consigna marcadas o enmarcadas del uno (01) al Seiscientos Cincuenta y Cuatro (654), de las cuales Quinientas Ochenta (580) a su entender ya están vencidas. Alega que en el folio 4, en el capítulo subtitulado “DEL PETITORIO”, a su vez refiere que de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra-venta, y en fundamento en el artículo 1.263 del Código Civil, se tenga como de plena propiedad de INVERSIONES TAXI LIBRE C.A, las cantidades de dinero entregadas por el demandado en calidad de arras, con justa compensación de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
2°) Alega que la parte actora, en su escrito libelar esgrime que en la cláusula Séptima, su representada se obligó a otorgar la escritura correspondiente de la venta del vehículo, una vez le hayan sido pagados por PEDRO JOSE ALBUQUEQUE BETANCOURT, el valor total del mismo en la forma y condiciones que en el contrato se establecieron. En este sentido señala que resulta difícil entender, que el vendedor se obliga, según la cláusula Séptima, otorgar la escritura correspondiente de venta del vehículo, si que el comprador le haya pagado el precio del vehículo, toda vez que la Cláusula Segunda, no habla de pago de precio, sino el pago de un número de cuotas allí determinadas que serán imputadas en calidad de arras y/o garantías. Señala que esta incoherente redacción, les pone a dudar, ya que no saben si el pago de cuotas diarias a las que se refiere la Cláusula Segunda, se deben imputar a arras o al pago del precio.
SEGUNDO: Expuestas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden, se resuelven así:
1°) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4° y 5°, los cuales cito: Ordinal 4° El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fueren inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fueren semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones.” En este orden de ideas, se procedió a la revisión del escrito libelar y se observa que los alegatos de la parte actora, emergen del Documento constituido por el Contrato de Opción de Compra-venta, que riela a los folios del 7 al 9 del expediente de marras, documento fundamental de la demanda en este sentido alega el oponente, que en la Cláusula Segunda se puede establecer que a su entender no esta determinado “El precio”, ya que absolutamente todo pago que haga el comprador será imputado al pago de Arras, por lo que resulta contrapuesto el contenido de Cláusula Séptima de este mismo contrato y por consiguiente de los términos en que al respecto expone el actor en su líbelo cuando refiere: “Que en la Cláusula Séptima, mi representada se obliga a otorgar la escritura correspondiente de la venta del vehículo, una vez le hayan sido pagado por PEDRO ALBUQUEQUE BETANCOURT, el valor total del mismo en la forma y condiciones que en el contrato se establecieron.”
Ahora bien, en el caso subiúdice, esta Sentenciadora observa que todos los argumentos con lo que se pretende hacer valer las referidas Cuestiones Previas, contienen elementos o planteamientos que tocan el fondo de la causa, por lo que cualquier pronunciamiento que al respecto se realice constituiría un adelanto de opinión al mérito de la misma, razón por la cual las referidas Cuestiones Previas, en los términos expuestos no pueden prosperar y ASÍ SE DECLARA.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBUQUEQUE BETANCOURT, asistido por la Abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la demandada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente. N° 50.144






















LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°50.144. Contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Intentado por INVERSIONES TAXI LIBRE Contra el ciudadano: PEDRO JOSE ALBUQUE BETANCOURT. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abog. LEDYS HERRERA.