EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SOLICITANTES: OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA y
YINETH NEILA VILLA DE IBARRA
ABOGADO: DARISAY VÁSQUEZ R.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.604

Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2.004, los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA y YINETH NEILA VILLA DE IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.362.878 y V-10.083.323 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio DARISY VÁSQUEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50150 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal le dió entrada asignándole el Nro. 50.604 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 03 de Agosto de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 09 del expediente.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, los Solicitantes, OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA y YINETH NEILA VILLA DE IBARRA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos, OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA y YINETH NEILA VILLA DE IBARRA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día Once (11) Abril del año 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora, Distrito Capital). Dicha Acta se encuentra inserta bajo el N° 119, Año 1997, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los Bienes, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:25 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON