EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ OTAIZA y
ZURAIMA ELIZABETH HOSPEDALES PORTE
ABOGADO: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.433

Por escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2003, los ciudadanos, ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ OTAIZA y ZURAIMA ELIZABETH HOSPEDALES PORTE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.424.645 y V-13.332.609 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Elizabeth Acosta de Hospedales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Abril de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.433, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2003, el Tribunal, decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, los ciudadanos ZURAIMA ELIZABETH HOSPEDALES PORTE y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ OTAIZA, ya identificada, asistida por la Abogada Elizabeth Acosta Hospedales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.433, solicito la Conversión en divorcio, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 400, Tomo II, Año 2001, que anexan marcado con la letra “A”, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ OTAIZA y ZURAIMA ELIZABETH HOSPEDALES PORTE, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de Octubre del 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 400, Tomo II, Año 2001, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, nada se dice, por cuanto no fueron adquiridos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ


LA…
SECRETARIA


Abg. LEDYS HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS HERRERA RONDON