REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: LUCIO CARRILLO ANZOLA

ABOGADA: ANA COLINA

DEMANDADO: ALFARERIA 5J, C.A.

ABOGADA: DIGNA AROCHA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.135

Por escrito de fecha 18 de Noviembre de 2002, el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.510 y de este domicilio, asistido por el Abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.901 de éste domicilio, interpuso formal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, contra la Empresa ALFARERÍA 5J, C.A, Sociedad de Comercio de éste domicilio y Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 47-A, de fecha 13 de Junio de 1995, y posteriormente reformada según documento N° 47, Tomo: 48 A, del 03 de Agosto de 1998.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Noviembre de 2002, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada ALFARERÍA 5J, C.A.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.510 y de éste domicilio, confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada ANA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.263.
Por diligencia de fecha 25 de Noviembre del año 2002, la Abogada ANA COLINA, antes identificada, solicitó Embargo Preventivo de bienes de la demandada.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, la Juez Provisorio de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2003, la Abogada ANA COLINA, en su carácter de autos, reformó la demanda, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 28 de Enero del mismo año, admite la reforma y ordena la citación de la demandada ALFARERÍA 5J, C.A.
Las diligencias conducentes a la citación personal del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, la Abogada ANA COLINA, antes identificada, solicitó nombramiento de Defensor de Oficio, a la demandada, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 26 de Junio de 2003, acordó designar Defensor de Oficio al Abogado ERNESTO PEÑA.
En fecha 08 de Agosto de 2003, la Apoderada Judicial, de la demandada mediante diligencia, consignó Poder Judicial para que fuera agregado a los autos y para que se le tuviera como representante legal de la demandada, en tal sentido se dio por citada en nombre de su representada, y el Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto del mismo año, ordenó agregar a los autos, el poder consignado.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, la parte demandada, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 31 de Octubre de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2004, la representación de la accionada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, antes identificado, confirió Poder Apud-acta al Abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA.
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de Febrero de 2004, las Abogadas DIGNA AROCHA Y MARIANELLA GARCÍA DÍAZ, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
En fecha 22 de Junio de 2004, la representación de la accionada presentó escrito contentivo de informes.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Junio de 2004, acordó el diferimiento de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, la Abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de autos, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de Agosto de 2004.
Por diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la Abogada ANA COLINA UNDA, solicitó sentenciar la presente causa.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que su representado es propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1980; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C16DAAV207726; SERIAL DEL MOTOR: AAV207726; PLACA: 887-XHB. Esgrime que el día 19 de Junio de 2002, el chofer del camión en referencia fue a realizar un viaje de bloques a la ALFARERÍA 5J, C.A, y por ordenes de su representado, el camión de su propiedad debía el conductor mostrarlo a los propietarios de la Empresa para una posible venta; pero una vez en la sede de la referida Empresa fue retenido por sus agentes de seguridad por ordenes de los propietarios de la empresa y según ellos la empresa: LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO, C.A, empresa para la cual labora el camión de su propiedad. Alega que por cuanto ha realizado múltiples gestiones para recuperar su vehículo por la vía amistosa sin obtener ninguna respuesta positiva por parte de la Empresa ALFARERÍA 5J, C.A, quien retiene ilegítimamente el bien de su propiedad antes descrito y siendo infructuosa todas las medidas y gestiones practicadas, es por lo que se vio obligado a acudir al CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, a denunciar tales hechos, como se evidencia de copia de la denuncia que acompaña a este escrito a los fines de conseguir la entrega del referido bien. Esgrime que la retención ilícita, irregular y arbitraria de su vehículo le generó una cuantiosa perdida material toda vez que este camión, estaba destinado a cumplir con un Contrato de Trabajo con la Empresa LA CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A, y ante la perdida súbita del referido camión se vio en la necesidad de contratar a la Empresa TRANSPORTE GARCOL, C.A para realizar los fletes que por compromiso contractual debía realizar y en este sentido cada vez que había necesidad de realizar los fletes que por compromiso contractual debía realizar y en este sentido cada vez que había necesidad de realizar un flete lo realizaba a través de la citada Empresa TRANSPORTE GARCOL, C.A, a la cual le ha cancelado la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.19.399.999,80), desde el día 25 de Junio de 2002 al 08 de Noviembre de 2002 sin contar las que tiene que cancelar mientras se mantenga su vehículo retenido en la Empresa ALFARERÍA 5J, C.A. Alega que la cantidad antes anotada la canceló de la siguiente manera: Esgrime que de la semana comprendida del 25 al 28 de Junio de 2002, canceló la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 ( Bs.799.999,99). De la semana comprendida entre 1° al 4 de Julio del 2002, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.799.999, 99). De la semana comprendida entre el 08 y el 12 de Julio de 2002 la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). De la semana comprendida entre el 15 y el 19 de Julio de 2002 la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). De la semana comprendida entre el 15 y el 19 de Julio de 2002 la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). Los días 22, 23,25 y 26de Julio de 2002, donde se excluye el día 24 por ser efectivo canceló la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 799.999,99). La semana comprendida entre el 29 de Julio y el 02 de Agosto de 2002 canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). La semana comprendida del 05 y el 09 de Agosto de 2002, canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999,99), En la semana comprendida entre el 19 y 23 de Agosto de 2002 canceló la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs. 999.999,00). En la semana comprendida entre el 26 y 30 de Agosto de 2002 canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 02 y el 06 de Septiembre de 2002, canceló la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 09 y el 13 de Septiembre de 2002, canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 15 y 20 de Septiembre de 2002, canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 23 y el 27 de Septiembre de 2002, canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 30 de Septiembre y el 04 de Octubre de 2002 canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). Entre la semana del 07 y el 11 de Octubre de 2002, canceló la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99).En la semana comprendida entre el 14 y 18 de Octubre de 2002, canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). Entre la semana comprendida entre el 21 y el 25 de Octubre, canceló la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 28 de Octubre al 01 de Noviembre de 2002, canceló la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). En la semana comprendida entre el 04 y el 08 de Noviembre de 2002, canceló la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.999.999, 99). Alega que toda esta situación de tener que contratar camiones para hacer fletes comenzó por una semana pero a medida que fue transcurriendo el tiempo tuvo que continuar con esta modalidad, ya que hasta la fecha su vehículo permanece en las instalaciones de la ALFARERÍA 5J, C.A, tal como se evidencia de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Municipios, la cual acompaña a este escrito marcada con la señalización “B” y donde se evidencia que para el momento de la practica de dicha Inspección el vehículo en cuestión se encontraba en ese lugar y también se evidencia que se negaron a entregárselos. Alega que por cuanto se le ha causado un daño y por todas las demás razones aportadas es por lo que acude a demandar a la Empresa ALFARERÍA 5J, C.A, Sociedad de Comercio de éste domicilio y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 36, Tomo: 47-A de fecha 13 de Junio de 1995, y posteriormente reformada según documento N°47, Tomo: 48-A del 03 de Agosto de 1998, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.19.399.999,80). Alega que fundamenta la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil.
B.) LA REPRESENTACIÓN D E LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la manera siguiente:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada, presentada en contra de su representada, en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: Por ser falso de toda falsedad, que la Empresa ALFARERÍA 5J, C.A, haya retenido ilegitima, ilícita, irregular y arbitrariamente el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1980; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C16DAAV207726; SERIAL DEL MOTOR: AAV207726; PLACA: 887-XHB. SEGUNDA: Niega, rechaza y contradice, que se haya generado al ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, una cuantiosa pérdida material y que se haya visto en la necesidad de realizar fletes a través de la Empresa TRANSPORTE GARCOL, C.A. TERCERA: Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, le haya cancelado a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GARCOL, C.A, la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 19.399.999,80) desde el día 25 de Junio de 2002 al 08 de Noviembre de 2002. CUARTA Y QUINTA: Niega rechaza y contradice, que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, haya cancelado la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 799.999,99) en las semanas comprendidas del 25 al 28 de Junio y del 01 al 04 de Julio de 2002. SEXTA Y SÉPTIMA: Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, haya cancelado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 999.999,00) en las semanas comprendidas entre el 8 y el 12 de Julio y 15 al 19 de Julio de 2002. OCTAVA: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, haya cancelado la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 799.999,99) los días 22,23,25 y 26 de Julio de 2002. NOVENA: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, haya cancelado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.999.999,99), en las semanas comprendidas entre el 29 de Julio y 02 de Agosto de 2002, entre el 12 y 16 de Agosto de 2002, entre el 19 y 23 de Agosto de 2002, 26 y 30 de Agosto, 02 y 06 de Septiembre, 09 y 13 de Septiembre, 15 y 20 de Septiembre, 23 y 27 de Septiembre, 30 de Septiembre y 04 de Octubre, 07 y 11 de Octubre, 14 y 18 de Octubre, 21 y 25 de Octubre, 28 de Octubre y 01 de Noviembre, 04 y 08 de Noviembre de 2002. Esgrime que en nombre de su representada, niega y desconoce las facturas acompañadas por el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA con el líbelo de la demanda, por cuanto a su entender las mismas no emanan de ella. Niega rechaza y contradice la Inspección ocular acompañada con el líbelo de la demanda, por cuanto la solicitud fue presentada por quien no tenía interés legitimo actual. Niega, rechaza y contradice el justificativo de hechos que acompaña al líbelo, donde se declaran unos hechos que a su entender nunca ocurrieron.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPÍTULO I: Invoca a favor de su representada el merito favorable que arrojan los autos, en todo cuanto pueda favorecerla, especialmente el hecho de que los supuestos daños y perjuicios que alega el demandante haber sufrido, no fueron en ningún caso ocasionados por su representada, ya que los presuntos daños y perjuicios a su entender nunca han existido.
El Tribunal tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los meritos probatorios no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante cuando de algún razonamiento de la parte contraria se invoca alguna CONFESIÓN de la contraparte que le favorezca, la misma será valorada conforme a los principios que rigen ésta prueba. De lo expuesto en el caso subiúdice no se evidencia ninguna confesión, sólo constituye razonamientos y defensas esgrimidas por la demandada ante los argumentos empleados por su contraparte.
POR UN CAPÍTULO II: Invoca a favor de su representada el merito favorable que emerge de la confesión efectuada por el propio ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, demandante de autos, quien en el escrito libelar expresa “… Por ordenes mías el camión de mi propiedad en referencia debía el conductor mostrarlo a los propietarios de la empresa para una posible venta.”
El Tribunal, no le acuerda valor probatorio a la confesión señalada por no guarda relación con los hechos controvertidos.
POR UN CAPÍTULO III. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes documentos: Marcadas con los números del 1 al 40, en copias simples, cuarenta facturas de la Sociedad de Comercio que en este acto representan y que reflejan la deuda contraída por LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO, C.A; insoluta hasta la fecha y la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.8.613.205,25) sin incluir los intereses de mora.
Las referidas facturas, rielan a los folios del 101 al 140 del expediente de marras, y están constituidas por copias simples de documentos privados; en este sentido el Tribunal no los valora, por cuanto las copias simples de documentos privados carecen de validez.
POR UN CAPÍTULO IV. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la testimonial de los ciudadanos: OMAR ULISES GARCÍA BENARDI, PABLO PECORARO Y DAVID ÁLVAREZ NOGEIRAZ, todos mayores de edad, y de este domicilio. Dicha prueba testimonial fue evacuada, y comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: PABLO PECORARO LICATA Y DAVID ÁLVAREZ NOGUEIRA, antes identificados. En este orden de ideas observa esta Sentenciadora, que los testigos aún cuando no se contradicen, a pesar de ser repreguntados por la contraparte, sus dichos no aportan ningún argumento convincente, pues los mismos no dieron razón fundada de sus deposiciones, no hicieron alusión a las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual este Tribunal desecha la prueba de testigo promovida y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al ciudadano OMAR ULISES GARCÍA, promovido igualmente como testigo, por la parte demandada, en su capitulo IV, de su escrito de pruebas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciares, en virtud de que el mismo no compareció a rendir declaración.
POR UN CAPÍTULO V. De conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron pruebas de informes: PRIMERO: Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GÁRCOL, C.A, inscrita en fecha 11 de Febrero de 1998, bajo el N° 27, Tomo 12-A. La referida prueba fue evacuada, tal como consta del folio 169 al 176, del expediente de marras, y está constituido por copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido ene le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Solicitó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Torre Banavén piso 6 , Valencia Estado Carabobo, a fin de que informara a este Tribunal de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, presentadas por la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GARCOL, C.A. RIF 30509967-7, desde el mes de Junio de 2002 hasta Noviembre de 2002, ambos meses inclusive y si se encuentran reflejadas en dichas declaraciones de impuesto las facturas emitidas a nombre de LUCIO CARRILLO ANZOLA, identificadas en el escrito de pruebas. La mencionada prueba fue evacuada, tal como consta de los folios del 181 al 183 del presente expediente; y esta constituido por documento original expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).El Tribunal valora la referida probanza como documento Público, no obstante el contenido del mismo, resulta impertinente en relación al contradictorio del asunto planteado.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal observa que la parte Demandante acompañó junto con el libelo y reforma de la demanda los siguientes documentos: 1°) Copia al carbón de la denuncia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, la cual riela al folio seis (6) del expediente de marras, respecto a este Instrumento, el Tribunal le acuerda valor probatorio como principio de prueba por escrito y la tiene para ser Adminiculada con otras pruebas de autos.2°) Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Municipios, la cual riela a los folios del 8 al 11, del presente expediente, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en Juicio, razón por la cual se desecha del proceso. 3°) Documento Notariado, expedido por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, la cual riela al folio 15 al 16 del presente expediente, el Tribunal le acuerda valor probatorio, en virtud de que emerge de dicha evacuación la deposición del ciudadano RAMÓN ESCOBAR, quien fue ratificado en el período de pruebas, razón por la cual el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que de dicho documento emerge. 4°) Legajo de facturas que rielan del folio 24 al 43 del expediente de marras, las cuales están constituidos por originales distinguidas, 0005 al 00026, el Tribunal les acuerda todo valor probatorio en virtud de que las misma fueron aceptadas y canceladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
Durante el lapso probatorio consignó las siguientes probanzas.
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
El Tribunal, tal como fue expuesto en el inicio del análisis probatorio no le acuerda valor probatorio a los llamados meritos, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba. Con la excepción de que en los razonamientos exista alguna confesión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: 1°) RAMÓN ISMAEL ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.123, 2°) YSNOIRY ANTONIO URDANETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 81.923.008, 3°) JULIO CESAR GARCÍA LA ROCHE. Todos con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
El Tribunal les acuerda valor probatorio a las deposiciones de los mencionados testigos, por cuanto sus dichos le merecen fe. Específicamente la deposición del testigo RAMÓN ESCOBAR, antes identificado, quien en la pregunta N° 4° de su interrogatorio Diga el testigo que le sucedió en ALFARERÍA 5J, en Junio de 2002? el cual contestó: Fui a cargar bloques y a mostrar el camión, luego cuando venía saliendo de Alfarería, se me atravesó el vigilante con su escopeta obligándome a entregar el carro, que era por ordenes del dueño de la Alfarería. Igualmente en la repregunta N° 3° Diga el testigo, el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos declarados por el y ocurridos en la Alfarería 5J, C.A? Contestó: El lugar fue en ALFARERÍA 5J, Junio de 2002; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le acuerda todo el valor probatorio que de ello emerge.
TERCERO: Solicitó respetuosamente la citación personal del señor JAVIER RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA, titular de la cédula de identidad N° V-81.185.788, representante legal de la Sociedad de Comercio ALFARERÍA 5J C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 47-A, en su carácter de Presidente, demandada en autos para que absuelva las posiciones juradas que le formulará, todo de acuerdo con los artículos 403, 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que su representado LUCIO CARRILLO ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 11.517.510, esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
La prueba señalada no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver, la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Textualizando a los Autores Patrio TULIO CHIOSSONE- MELICH ORSINI- PERT KUMMEROW E - MADURO LUYANDO - FRANCISCO J. NAVA- ALEJANDRO PIETRO, RENE DE SOLA LUIS LATORRE U, en su obra “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con relación al resarcimiento afirman:

“El Código Civil Venezolano, trae consagrada la responsabilidad delictual en su artículo 1.185 del Código Civil, y trata la materia en dos grandes fases: La denominada responsabilidad ordinaria y el conjunto de responsabilidades especiales mal denominadas complejas por la doctrina. La ordinaria queda consagrada en el artículo 1.185 mencionado (primer aparte), el cual establece: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia causa un daño a otro, está obligado a repararlo.” Más que una disposición de alcance general, es un principio hasta ahora inmutable, que arranca del Derecho Romano, subsiste durante la evolución experimentada a todo lo largo del devenir histórico, es escogida por el Código Napoleón e impregna de su sentido a todos los ordenamientos jurídicos posteriores. Requiere como condiciones fundamentales la demostración, por parte de la victima, del daño de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro. Sin demostrar estos extremos, no podrá obtenerse la debida reparación. “Ahora bien: Para que la acción de daños y perjuicios prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, de tal manera, que si deja de probarse la una, es necesario probar la otra, porque faltaría uno de los extremos de la Ley; esas dos circunstancias son: El hecho generador de los daños que se reclaman y la existencia misma de esas daños.”La anterior doctrina de nuestra casación tiene sin duda su fundamento en lo que está establecido en el artículo 1.217 del Código Civil, que crea la acción para pedir indemnización de daños y perjuicios, porque en esa disposición legal, claramente se indica que debe haber cuando menos, un hecho que genere el daño y los perjuicios y es evidente entonces, que la existencia concreta de ese hecho y asimismo del daño ó de los perjuicios, son lo extremos que se requieren para producir la obligación de resarcimiento. Aquí está el hecho siguiendo al derecho, si faltan cualquiera de los dos hechos cuya existencia señala la Ley, no prospera la acción del derecho.”

Esta Sentenciadora comparte el criterio anteriormente transcrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso subiúdice se produjeron tales daños y perjuicios, por la parte demandada Empresa ALFARERÍA 5J, C.A, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, alegó que es propietario de un vehículo, cuyas características constan en los autos, y que en fecha 19 de Junio de 2002, el chofer del camión en referencia, fue a realizar un viaje de bloques a la Alfarería 5J, C.A, y por ordenes de él, el camión de su propiedad, el conductor debía mostrarlo a los propietarios de la Empresa para una posible venta, en este sentido señala que el mencionado vehículo fue retenido por los agentes de seguridad por ordenes de los propietarios de la mencionada Empresa, y según ellos para garantizar el pago de una deuda que mantenía con ellos la Empresa del Constructor Camoruco, C.A, empresa para la cual labora el camión de su propiedad. Esgrime que la retención ilícita, irregular y arbitraria de su vehículo le generó una cuantiosa pérdida material, toda vez que este camión estaba destinado a cumplir con un contrato de trabajo con la Empresa LA CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A, y ante la pérdida súbita del referido camión, se vio en la necesidad de contratar a la Empresa TRANSPORTE GARCOL, C.A, para realizar los fletes que por compromiso contractual debía realizar en este sentido cada vez que había necesidad de realizar un flete lo efectuaba a través de la citada Empresa TRANSPORTE GARCOL, C.A, a la cual esgrime que le ha cancelado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.19.399.999,80). Ahora bien estas afirmaciones de hecho, fueron demostradas con la prueba documental constituidas por las facturas, distinguidas 0005 al 0026, canceladas a Transporte GARCOL C.A, que rielan del folio 24 al folio 46 del expediente de marras, las cuales no obstante de ser Impugnadas indebidamente por la contraparte, el tribunal les acordó valor probatorio por cuanto toda impugnación genérica carece de eficacia Jurídica, unido a ello citamos texto parcial de la Sentencia de fecha 12-08-98, expediente N° 96.444, con Ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, cuyo contenido es el siguiente:
“La aceptación de la factura comercial. Medio de Prueba. En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que las facturas emanan directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, nuestro Código de Comercio al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”. Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 1° de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A, Compañía Anónima Autobuses circuncunvalación número 4°) al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.”

En apoyo a la Jurisprudencia transcrita, referida a la Prueba documental contentiva a la aceptación de factura comercial como medio de prueba, adminiculamos las deposiciones de los testigos RAMÓN ESCOBAR E ISNOIRY URDANETA, antes identificados, quienes con sus dichos hicieron prueba de los hechos que se tratan de demostrar específicamente el testimonio rendido por el ciudadano RAMÓN ISMAEL ESCOBAR HERNANDEZ, quien en la pregunta N° 4° de su interrogatorio Diga el testigo que le sucedió en ALFARERÍA 5J, en Junio de 2002? el cual contestó: Fui a cargar bloques y a mostrar el camión, luego cuando venía saliendo de Alfarería, se me atravesó el vigilante con su escopeta obligándome a entregar el carro, que era por ordenes del dueño de la Alfarería. Igualmente en la repregunta N° 3° Diga el testigo, el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos declarados por el y ocurridos en la Alfarería 5J, C.A? Contestó: El lugar fue en ALFARERÍA 5J, Junio de 2002; en consecuencia esta Juzgadora aprecia en todo su valor dichos testimonios, todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por la accionante de autos, en su escrito libelar, la retención de su vehículo le generó perdida material; en virtud de las consideraciones doctrinarias y razonamientos precedentemente explanados, se colige que la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Por otra parte observa esta Sentenciadora que durante el lapso probatorio, la parte accionada, no aportó a los autos, ni una sola prueba que desvirtuara los alegatos de la parte Actora y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De lo anterior surge incuestionablemente una conclusión: La parte Actora, logró a través de los medios probatorios producidos, demostrar que en el caso bajo análisis existe relación directa de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, por lo que la acción propuesta por la accionante es Procedente y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por LUCIO CARRILLO ANZOLA, contra ALFARERÍA 5J, C.A, identificados suficientemente en autos, y en consecuencia; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte Actora la Cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.19.399.999,80) y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciseís (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro.: 49.135
m.l.b.