DEMANDANTE: SAARA ALVAREZ
ABOGADAS: CAROLA ESCALANTE y BETTINA HERRERA
DEMANDADO: ELENA ESTHER ECHEVERRIA
ABOGADOS: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y BRUNA ANTONELA CASAGRANDE HIDALGO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.683
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por las Abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Agosto del 2.004.
Por auto de fecha 30 de Agosto de 2.004, se le dio entrada y se fijó el décimo día despacho para dictar sentencia, en fecha 01 de Septiembre de 2.004.
I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente obligación que se cumple, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 12 de Septiembre de 2.003, por demanda intentada por la Abogada CAROLA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.454.947, , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.837, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SAARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.636, domiciliada en la Victoria Estado Aragua, contra la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.956.841, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, fué admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la demandada ELENA ESTHER ECHEVARRIA.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, la abogada CAROLA ESCALANTE, solicitó al Tribunal decretara Medidas de Embargo y Secuestro, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, la cual fué decretada en fecha 26 de Septiembre de 2.003.
Las diligencias conducentes a la citación, rielan a los folios 19 al 21 del expediente, de la cual se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada.
Riela al folio 22, con fecha 28 de Octubre de 2.003, Poder Apud-Acta, otorgado por la demandada, a los abogados FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y BRUNA ANTONELLA CASAGRANDE HIDALGO, el cual fué agregado a los autos en fecha 29 de Octubre del 2.003.
En fecha 30 de Octubre de 2003, la parte demandada presento escrito para dar contestación a la demanda y propuso Reconvención, la cual no fué admitida por el Tribunal por exceder la cuantía, declinándose la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia, conociendo de la causa previa distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, fué admitida la Reconvención y por sentencia interlocutoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró extemporáneas la contestación de la demanda y la Reconvención, remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, la Juez Suplente se Avoco al conocimiento de la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
Por la parte Actora:
“Alega, que en fecha 25 de Marzo del año 1977, la ciudadana GLORIA ALVAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.873.931, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.956.841 de este domicilio, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, Residencias Bejuma, Apartamento 61-B, Valencia, Estado Carabobo. Que estipularon un canon de arrendamiento mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, incrementándose de común acuerdo entre las partes hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) mensuales. Que se estableció como termino de duración de dicho contrato un (01) año, contados a partir del día 25 de Marzo de 1997, con prorrogas automáticas y sucesivas por periodos de un (01) año. Alega, que la demandada adeuda a sus representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.003, así como el pago por concepto de servicios públicos, como agua, luz, aseo, gas y teléfono. Fundamentó en derecho en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil. Solicitó en su petitorio que la demandada convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) En resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado, por incumplimiento del mismo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril hasta el mes de Septiembre de 2.003, y hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato. b) En pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.645.000,00) derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 25 de Febrero al 25 de Septiembre de 2.003, ambos inclusive. c) En pagar las costas del presente juicio y los honorarios de Abogados. d) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) mensuales por todo el tiempo que dure el juicio hasta la sentencia definitiva. e) En pagar los costos de los servicios de luz, agua, aseo, teléfono, condominio y gas a la fecha y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Concluyó solicitando Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda”.
B. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes:.
“Alegó, la falta de cualidad de la ciudadana SAARA ALVAREZ, para intentar y sostener el presente juicio en virtud de ser un Tercero en la relación o vinculo contractual. Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la ciudadana ELENA ESTHER ECHAVARRIA, haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.003. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ELENA ESTHER ECHAVARRIA, adeude o haya incumplido con el pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, tales como luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua y condominio. Propone formal RECONVENCION por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en los términos siguientes: a) En el derecho de subrogación que tiene su representada, para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. b) En pagar a titulo de indemnización a su representada, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que le ocasiona la demanda y la practica de las medidas de Embargo y Secuestro”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“...Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Agosto del 2.004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“...La acción está referida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por falta de pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Febrero de 2.003, al mes de Septiembre del mismo año. Las partes están contestes en la celebración del señalado contrato por lo cual se aprecia con todo su valor probatorio el documento consignado en autos.
El documento de venta del apartamento, prueba que la ciudadana GLORIA ALVAREZ mediante apoderada dio en venta a la ciudadana: SAARA ALVAREZ VELÁSQUEZ, el referido apartamento....
...Con ocasión de dar contestación a la demanda, la accionada opuso la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, por cuanto era una tercera en la relación contractual y asimismo propuso reconvención por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), no obstante en criterio de esta Juzgadora, estas defensas no surten efectos jurídicos en virtud de la decisión dictada al efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con tal decisión la parte quedó confesa, por no haber dado contestación a la demanda. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
....La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, en el Capitulo II del escrito de pruebas, promovió los recibos de consignaciones de los cánones de arrendamiento, realizados ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en virtud de las consignaciones legítimamente efectuadas conforme a lo dispuesto en el texto de dicha Ley, se considerará el arrendamiento en estado de solvencia. Si bien es cierto que la parte demandante alegó que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea y consignó al efecto un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Área Metropolitana de Caracas; también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha señalado que las consignaciones anticipadas de cánones de arrendamiento producen todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley respectiva. Así, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en decisión de fecha 4 de Noviembre de 2.003 S.Y. Karma en amparo dejo sentado: “... No obstante esta Sala considera que si bien las consignaciones de los Cánones de Arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la Justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Los argumentos expuestos, hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del Contrato de Arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble”.
La parte demandante alega que la demanda ha debido ejercer su defensa en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo, no obstante el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que le favorezca al no concurrente evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto se le tenga confeso. Es criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003 T. de J. Rondon en amparo, señala que se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepcion perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago como algo que le favorezca, fundado en la letra del Ordinal 2do del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pero de ello ser posible se requería conforme a dicha norma documento autentico, cosa que ocurrió en el caso de autos, por cuanto la parte demandada promovió pruebas, consignando a tal efecto los recibos de consignaciones del pago de los meses demandados, expedidos por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apreciándose en tal forma en dichas consignaciones, al ser analizadas, que las mismas producen la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.
Respecto a la falta de pago de los Servicios Públicos alegados por la parte actora, éstos quedan desvirtuados, por cuanto la parte accionada en el lapso probatorio consignó recibos de luz, expedidos por la C.A. electricidad de Valencia, de condominio expedido por la Administradora Building, Care C.A, debidamente ratificado por el ciudadano Licenciado OSCAR OROZCO, estos recibos prueban que la ciudadana GLORIA ALVAREZ ha realizado tales pagos, lo cual hace presumir que los recibos por tales conceptos son cancelados por la anterior propietaria del apartamento.
En relación con la secuencia del movimiento de la cuenta de ahorros N° 206-984404-1, en CORP-BANCA, C.A., esta prueba que la misma corresponde a la ciudadana MERY FLOR ALVAREZ VELÁSQUEZ, quien es Tercera en la presente relación Procesal, por lo cual se desecha.....
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el lapso probatorio acreditó los recibos por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como recibos de condominio, recibo de pago N° Contrato 1015872, cliente GLORIA ALVAREZ, de C.A. Electricidad de Valencia, quedando así desvirtuado los alegatos formulados por la demandante en el lapso de pruebas.
Con relación a la solicitud a CANTV, pidiendo información acerca del pago correspondiente al número telefónico 8-228244, fue recibida la respuesta mediante comunicación de fecha 321 de Mayo de 2.004, donde se informa que el abonado N° 0241-8228244 se encuentra en condición Activo.
Respecto al escrito que corre inserto a los folios SETENTA Y NUEVE (79) y OCHENTA (80), donde la parte actora desconoce el contenido de los recibos de consignaciones números 7442, que supuestamente corresponden al periodo 25-02-03 al 25-03-03; ...........; y 25-12-03 al 25-01-04, emanados del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; al respecto esta Juzgadora observa: Que el desconocimiento de dichos recibos de consignaciones en su contenido no es procedente, ay que los mismos son expedidos por un funcionario público y en consecuencia la vía idónea es la tacha de dichos instrumentos, por ello se desestima dicho desconocimiento y así se decide....
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble identificado en el expediente, intentada por la ciudadana SAARA ALVAREZ, a través de su Apoderada Judicial abogada CAROLA ESCALANTE, identificada en autos, contra la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, representada por su Apoderado Judicial abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ igualmente identificado.. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de ..... Se acuerda suspender las mediadas de Secuestro y Embargo, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda igualmente Notificar a las partes de la presente decisión.....
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia.... Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios.... En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil cuatro...”
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana SAARA ALVAREZ, a través de Apoderada Judicial, contra la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, representada por su Apoderado Judicial abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ igualmente identificado; y SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Agosto del 2.004.
Se ratifica la Sentencia proferida 09 de Agosto del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (200). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.683
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 50.683, contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana SAARA ALVAREZ, contra la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVARRIA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Quince (15) días del mes Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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