REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSE NICASIO FUENTES LINARES

ABOGADA: MARISOL GARCÍA
DEMANDADO: ARACELIS ROSA

ABOGADO: FERNANDO CURIEL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.696

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana ARACELIS ROSA, parte demandada, asistida por el Abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha Treinta (30) de Julio de 2004.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004 le dio entrada bajo el N° 50.696.
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, se fijó el décimo día despacho para dictar sentencia.

I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente Juicio, en fecha 16 de Marzo de 2.004, por formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARISOL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10. 136.917, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.259, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICASIO FUENTES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 673.664, contra la ciudadana ARACELIS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.865.246 y de éste domicilio.
En fecha 19 de Marzo de 2.004, se le dió entrada a la demanda, se admitió por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de la demandada.
Por escrito de fecha 27 de Abril de 2004, la parte Actora, presentó escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2004.
Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, la demandada de autos, consignó copia fotostática de la Reforma a la demanda a los fines de que se librera la correspondiente compulsa.
La demandada se dio por citada personalmente, tal como consta del recibo debidamente firmado en fecha 07-05-2004.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, la ciudadana ARACELIS ROSA, asistida de Abogado, confirió Poder Apud-acta, a la Abogado LUCIANA GUAYAMO SEQUEA Y ZHANYA ALMARAT.
En la oportunidad legal la ciudadana ARACELIS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.865.246, asistida por la Abogada LUCINA GUAYAMO SEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.222, presentó escrito para dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSE NICASIO FUENTES LINARES, a través de su Apoderada Judicial MARISOL GARCÍA, ambos antes suficientemente identificados en autos.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“...Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).

Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Julio de 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:

“Este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto; analizado el libelo se evidencia que la demanda, contiene solo la pretensión de la Resolución Contractual en virtud del incumplimiento por parte del demandado, de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que es la prohibición de subarrendar. Más aún cuando en la Cláusula Sexta, la cual dice textualmente lo siguiente. CLÁUSULA SEXTA: “Ventas de Puntos, Traspasos o Subarrendamiento: Este contrato se considera rigurosamente celebrado “INSTUITO- PERSONAE” por lo que respecta al arrendatario. En consecuencia no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendar total o parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente en este caso, autorización expresa del arrendador, dada por escrito, asimismo queda terminantemente prohibida la llamada “VENTA DEL PUNTO”, que implique subarrendamiento, cesión del contrato, traspaso del local, cesión del fondo de comercio, sin autorización expresa por escrito del Arrendador, cualquier intento de violar estas disposiciones por parte del Arrendatario dará pleno derecho al Arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes incluyendo el derecho de exigir el desalojo inmediato de la o las personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el local, con motivo de la indebida cesión o autorización que les hubiere dado el ARRENDATARIO, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que se ocasionen.” En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe, necesariamente ser la propia ley, es así como el Código Civil, en su artículo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y el artículo 1.583 ejusdem expresa que: El arrendatario tiene derecho a subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.” Finalmente lo establecido en los artículos 13 y 15 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto- Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la Resolución del Contra o el desalojo.” Aprecia esta Juzgadora del análisis de la Inspección Judicial ante-litem, a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias, y en este sentido ciertamente se observa que en la segunda pregunta “el tribunal deja constancia, que los locales donde se encuentra constituido (13,14) se observa regular estado de conservación, asimismo deje constancia, que la notificada manifestó que ella es empleada del ciudadano JUAN RUIZ, quien es arrendatario de la ciudadana ARACELIS ROSA,..” de las resulta de esta prueba, emergen elementos de convicción suficiente para acreditar los hechos alegados, por la accionante en cuanto a que el inmueble objeto de este juicio se encontraba subarrendado. Toda vez, que fue realizada por un Funcionario Público, autorizado por la Ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber ejecutado y haber visto u oído. En consecuencia este documento público al no ser impugnado por el adversario a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ostenta pleno valor probatorio; y así se declara. Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, esta Juzgadora observa; que de las declaraciones estampadas por los testigos promovidos por la accionante en el caso del ciudadano JUAN RUIZ, el Tribunal estima, aun cuando no presenta cédula de identidad laminada, la identificación acreditada para el momento de su declaración, es suficiente para considerarla como valida. No obstante este testigo manifestó a la primera pregunta; que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ARACELIS ROSAS Y JOSE NICASIO FUENTES. A la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana ARACELIS ROSA le alquiló un local comercial ubicado en la avenida Lara c/Constitución N° 95-60? Contestó Si. A la Sexta pregunta manifestó que fue llamado para ser testigo. No tengo ningún interés. En relación a la primera repregunta ¿Diga el testigo si nunca a tenido problemas con la señora ARACELIS ROSA? “Contestó No” En cuanto a las declaraciones del ciudadano OSCAR EMILIO PINEDA HOYOS, quien a la segunda pregunta: Diga el testigo si la ciudadana ARACELIS ROSA, le alquiló un local comercial al ciudadano JUAN RUIZ, ubicado en el minicentro Constitución, situado en la avenida Lara con constitución en la ciudad de Valencia? Respondió Si se lo alquiló. Y a la segunda repregunta: ¿Diga el testigo quien es el representante del local? Respondió: JOSE FUENTES ARAUJO. Quinta repregunta; Diga el testigo en que empresa trabaja o que negocio trabaja? Respondió: En un local de mi propiedad esta adyacente en el mismo centro comercial. Sobre estas testimoniales, este Tribunal observa que dichas declaraciones versaron en el mismo hecho controvertido, es decir, estos testigos no incurrieron en contradicciones, tanto en las preguntas como en las repreguntas y narran mas o menos lo mismo. Por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara. Respecto a las testimoniales promovidas por la demandada fueron evacuadas la de los ciudadanos ANA ROSA MÁRQUEZ TORRES, quien declaró en la segunda pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ARACELIS ROSA se encuentra alquilada desde hace aproximadamente mas de cinco años, en un local en la Avenida Lara, cruce con la calle Constitución N° 95.60 de esta ciudad de Valencia? Respondió: Ella es dueña desde hace cinco años. A la Séptima pregunta. Diga la testigo si conoce usted al señor JUAN RUIZ? Si lo he visto por la Zona. En cuanto a la décima pregunta. Respondió Si cuando ella llegó solo era una cerca y hoy en día lo que está fue hecha por ella. En relación a las repreguntas, a la primera; quien es el propietario o dueño del local; respondió realmente me limito nada más a mi trabajo. Quinta repregunta, ¿Diga la testigo como conoció a JUAN RUIZ? Respondió: No lo conozco, lo he visto en la zona, donde he estado en la temporada. En relación a la declaración de la ciudadana MAGALI JOSEFINA MENDEZ MARTÍNEZ, quien a la primera pregunta contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS ROSA. A la cuarta pregunta: Diga la testigo al Tribunal porque le consta le consta lo anteriormente dicho por ella? Respondió: Porque yo, actualmente compro mercancía en este local, constantemente: Sexta pregunta: Diga si conoce al señor JUAN RUIZ? Respondió: No lo conozco. A la séptima pregunta si el local se encuentra deteriorado..”? Respondió: se encuentra en buenas condiciones actualmente: A la primera repregunta; Diga la frecuencia en la cual acude al donde se encuentra laborando la señora ARACELIS ROSA, respondió: No tengo una fecha, pero si voy 4 a 5 veces al mes. Séptima repregunta ¿Diga la testigo a lo largo de los cinco años, que dice haber mantenido usted, relación comercial con la señora ARACELIS ROSA. Diga si entabló una amistad? Respondió: No, entablamos una amistad la relación es de trabajo. TERESA ROCHA VEGA, a la primera pregunta, Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a al señora ARACELIS ROSA?, Respondió: De trabajo, con ella en la temporada. Quinta pregunta Diga la testigo cuanto tiempo ha trabajado con la señora ARACELIS ROSA? Respondió yo trabajo en la temporada con ella en Diciembre. En relación a la Segunda repregunta: ¿Diga la testigo tal y como lo afirmó, en la segunda y tercera pregunta, que JUAN RUIZ estaba trabajando como un buhonero, diga en que sitio especificó estaba trabajando? Respondió: No sé, el paraba siempre la camioneta cerca del local y seguía para arriba. A la quinta pregunta. Cuando se entero que debía acudir hoy al Tribunal a declarar? Respondió: “bueno ayer, yo andaba me voy hacer una placa y pase por el local, fue cuando me enteré de eso”: “En cuanto a las declaraciones del ciudadano ALFREDO ALFONZO POLO FLORES, a la segunda pregunta respondió que conoce a la señora ARACELIS ROSA desde hace 7 años y es de profesión herrero y le hace trabajo de herrería a ella. Sexta pregunta relativa a si la señora ARACELIS ROSA había hecho la estructura que actualmente tiene el local; respondió si fue hecha por ella. A la tercera repregunta; si sabe y le consta que la señora ARACELIS ROSA alquilo o subarrendó el local comercial. Respondió nunca he visto a terceras personas allí alquiladas. Quinta repregunta: Diga el testigo si sabe quien es el propietario del local comercial. Respondió la propietaria es ella. Aprecia este Tribunal, que los testigos aun cuando no se contradicen, declaran sobre hechos nuevos que no tienen nada que ver con el contradictorio del asunto planteado y se evidencia que algunos testigos son o fueron empleados de la demandada de lo cual existe la plena convicción de que dichos ciudadanos ostenta un interés manifiesto en el asunto que aquí se debate y por tanto este Tribunal desecha la prueba de testigo promovida. Y así se decide. En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, inserto a los folios 14 al 15 de este expediente. Tenemos que tal instrumento privado, no fue impugnado ni desconocido por el adversario, es decir, el demandado en su oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, en virtud de ello quedó reconocido, teniendo pleno valor probatorio. Y así se declara. En cuanto a la prueba de informe, que consta a los autos expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia del N° de expediente de consignación, del nombre del consignante que en este caso, es la ciudadana ARACELIS ROSAS, parte demandada y de la persona del beneficiaria, que es el ciudadano JOSE NICASIO FUENTE LINARES, parte demandante en el presente juicio. Aprecia quien aquí decide, que si bien, la ley faculta al inquilino a consignar las pensiones de arrendamiento en caso de que el arrendador rehusare expresa o tácitamente recibir el pago; esta prueba invocada por las partes, nada aporta a la pretensión deducida por la actora, la cual es la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, como lo es el subarrendamiento. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial evacuada al inmueble arrendado, objeto del presente juicio, el Tribunal deja constancia que se constituyó en un local comercial, que no tiene nomenclatura alguna y que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROSA. Estima este Tribunal procedente acotar que la ciudadana ARACELIS ROSA, es precisamente la arrendarais contra quien se ejerce la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y aún cuando no presenta nomenclatura el inmueble, la misma inquilina conviene en la contestación de la demanda, que son dos locales signados con los N°s 13,14,16 Y 17; tal omisión ha quedado debidamente subsanada con los mismos dichos de la demandada. En cuanto, a al solicitud de la confesión ficta, por haber la demandada dirigido el escrito de la contestación a un Tribunal distinto; este Tribunal, debe advertir a la demandante, que este error material en ningún momento invalida el acto procesal de la contestación, el cual alcanzó el fin para el cual estaba predispuesto.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por ante este Tribunal por la abogada MARISOL GARCÍA Apoderada Judicial del ciudadano JOSE NICASIO FUENTES LINARES, contra la ciudadana: ARACELIS ROSA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos plenamente identificados en autos, y se condena a la parte demandada por haber resultado vencida a Resolver el contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos. Y asimismo se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley adjetiva.- Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los treinta días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193° de la independencia y 145° de la federación.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ARACELIS ROSA, asistida de Abogado, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Julio de 2.004, y en consecuencia CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano, JOSE NICASIO FUENTES LINARES, a través de su Apoderada Judicial MARISOL GARCÍA, contra la ciudadana ARACELIS ROSA, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 30 de Julio del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.696
m.l.b..-




















LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°50.696. Contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN). Intentado por el ciudadano JOSE NICASIO FUENTES LINARES, a través de su Apoderada Judicial MARISOL GARCÍA. Contra la ciudadana ARACELIS ROSA. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abog. LEDYS HERRERA.