REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO

ABOGADO: FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE

DEMANDADO: EMILIO YOVANNY DORTA G. Y OTROS.

ABOGADO: JORGE ALFREDIS BECERRA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.414

En fecha 29 de Julio de 2.004, siendo el día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos EMILIO YOVANNY DORTA GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO GRILLO ALAYÓN Y UBALDO GRILLO ALAYÓN, todos venezolanos mayores de edad, domiciliados en la carboneira “La Gran Isleña, C.A,” ubicada en la calle La Ceiba N° 2, Avenida Intercontinental Maracay- Turmero, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asistidos por el Abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.023, domiciliado en el Estado Aragua, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de Oposición a la contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Agosto de 2004, el ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, parte Actora, confirió Poder Apud-Acta al Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.628.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Agosto de 2004, la parte Actora, presentó escrito.
Por diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, el ciudadano UBALDO GRILLO ALAYÓN, antes identificado, asistido de Abogado, solicitó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de las cuestiones previas opuesta, el Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
I
Primero: La parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; concretándola, a la “incompetencia” del Tribunal. En este orden de ideas, alega que establece la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta, señalado con la letra “B” en el primer folio, segunda línea del particular denominado objeto de la pretensión, del escrito libelar original, lo siguiente: “Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay para todos los efectos legales de este contrato y a la Jurisdicción de sus Tribunales declaran someterse expresamente.” Esgrimen que como bien puede deducirse, es a la Competencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la que debe someterse el conocimiento de la presente causa y en especial al Juzgado Tercero de Primera Instancia que es el competente en materia agraria. Señala además que tal liberalidad de escoger un domicilio especial no atenta contra el orden público y así lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo a su entender solo objetable cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine, lo que no es su caso.

B.) La parte Actora, contradijo la cuestión previa opuesta de la manera siguiente:
Rechaza la Pretensión de la parte demandada, no obstante que el Tribunal dispone de cinco (5) días, una vez vencido el lapso de la contestación para decidirla. Esgrime que la parte demandada, alega que la Cláusula Séptima, del contrato de Opción de Compra-Venta, señalado con la letra “B”, es decir, la que se refiere a la “segunda” operación de venta, y la que contiene los derechos de ocupación y bienhechurías, celebrada en fecha posterior a la primera operación, el 22 de Octubre de 2003. Esgrime que ciertamente se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay Estado Aragua, (sic) no es menos cierto que la Jurisdicción de este contrato para el conocimiento de la función jurisdiccional del mismo, no excluye a otro domicilio que según la ley pueda o deba surgir según las circunstancias, como es el caso a que contrae el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, casualmente el esgrimido al libelo, y a todo evento, indicó que por tratarse la demanda acerca de derechos reales sobre un bien inmueble ubicado en Jurisdicción del Estado Carabobo, y por ser también jurisdicción del domicilio del demandante y el lugar donde se celebro el contrato cuya resolución se solicita, además de que el derecho real inmobiliario discutido se refiere a un predio rustico de vocación agrícola ubicado dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional dentro del Estado Carabobo, cuyo control administrativo depende de la Oficina Regional del Instituto Nacional también del Estado Carabobo, en conformidad con las atribuciones y funciones contenidas en el artículo 134 y 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Segundo: Para resolver sobre la procedencia o nó de la cuestión previa opuesta, estima necesario esta Sentenciadora definir la Competencia encuadrándolas en los postulados del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las demandas relativas a derechos reales sobre Bienes Inmuebles, se propondrán por ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, esto es, a decir del tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su reconocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.” El forum rei sitae, el cual está determinado no por las vinculaciones personales del demandado con la Circunscripción Terrritorial, sino por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la acción intentada.

En el caso bajo exámen, se evidencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, que riela al folio 7 y su vuelto, del expediente de marras, que en la Cláusula Séptima, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay para todos los efectos legales del Contrato.
Ahora bien, el fuero así establecido es el fuero general.
El artículo 41 eiusdem por su parte define los llamados fueros especiales, reales u objetivos; indicando, que las demandas relativas a los derechos reales y personales, también se pueden proponer ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar; no obstante, agregan los demandados que en la Cláusula Séptima, del condicionado que rige el contrato de Opción de Compra-Venta, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay.
Tercero: Sin embargo, el artículo 47 eiusdem, plantea que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad Judicial, del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine, dicha elección es bilateral, ocurre por convenio donde las partes pueden sustituirse el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley, el cual no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de tal manera que el demandante no está en la obligación de seguirlo, y puede concurrir con el fuero ordinario, siendo la única manera de que tenga carácter imperativo para la parte Actora, cuando las partes contractualmente lo hayan establecido y excluyan la libertad de escogencia de otro fuero; en otras palabras sólo obliga la escogencia del domicilio especial, cuando las partes lo hacen exclusivo y excluyente de cualquier otro. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta, las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, no es menos cierto, que de dicha cláusula no consta que el domicilio sea exclusivo y excluyente de cualquier otro.
Por otra parte, y en armonía con lo expuesto, la obligación de seguir el domicilio elegido es para el demandante, tal como lo consagran las normas citadas.
Cuarto: De lo expuesto se deduce, que la parte Actora podía demandar a los ciudadanos: EMILIO YOVANNY DORTA GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO GRILLO ALAYÓN Y UBALDO GRILLO ALAYÓN, antes identificados, en el lugar de su dirección, o en el lugar donde está situado el inmueble, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (fuero general). También de conformidad con el artículo 41 podía demandarlo en el lugar donde debía ejecutarse la obligación; donde ésta fue contraída o donde se encuentre la cosa mueble (fueros especiales), esto en virtud, de que si bien es cierto, que en la Cláusula Séptima, del Contrato de Opción de Compra-Venta, las partes convencionalmente se dieron un domicilio especial, este no puede en manera alguna, considerarse exclusivo ni excluyente de todos los demás; por lo que la elección del domicilio no podía emerger del Contrato de Opción de Compra-Venta, motivo por el cual quedaba a elección o libertad para el demandante escogerlo, quien obvió conforme a las posibilidades legales contenidas en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil ya citado, el del domicilio de la cláusula contractual ya citada, que desde luego no lo obligaba por no ser excluyente, y escogió el lugar donde se encuentra ubicado el Inmueble, que lo es el Estado Carabobo, a cuya jurisdicción de sus Tribunales decidió someterse y cuando así lo hizo, encuadró su actuación conforme a las previsiones legales y ASÍ SE DECLARA.
Quinto: Lo expuesto nos conduce a concluir sin lugar a dudas que este Tribunal es COMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones expuestas, la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadano: EMILIO YOVANNY DORTA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GRILLO ALAYÓN Y UBALDO GRILLO ALAYÓN, asistidos de Abogados. NO PUEDE PROSPERAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 50.414


















LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que acontinuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 50.414. Contentivo de la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ, antes identificado, asistido de Abogado, incoado contra los ciudadanos: EMILIO YOVANNY DORTA GÓNZALEZ, JOSE GREGORIO GRILLO ALAYÓN Y UBALDO GRILLO ALYÓN. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abog. LEDYS HERRERA.