REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 30 de Junio del 2004 los Ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ Y MIRIAN DE JESUS MENDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.101.898 y V-13.601.900, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.562, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de Mayo de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS DANIEL CASTILLO MENDEZ, nacido en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.997, de Seis (06) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 1.999, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Mediante auto de fecha 06 de Julio del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 21.967, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2004, los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ Y MIRIAN DE JESUS MENDEZ QUERALES, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 08 de Septiembre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ Y MIRIAN DE JESUS MENDEZ QUERALES, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde 14 de Mayo de 1.997, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
RESPECTO: al hijo procreado durante el matrimonio de nombre: JESUS DANIEL CASTILLO MENDEZ, actualmente de Seis (06) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B” y constan en autos a los folios 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación al hijo se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre al niño JESUS DANIEL CASTILLO MENDEZ, será ejercida por la madre ciudadana MIRIAN DE JESUS MENDEZ QUERALES, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ, podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, y los fines de semana alternos, un fin de semana lo pasará con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto a las vacaciones queda entendido entre los cónyuges que el niño podrá viajar con alguno de ellos de común acuerdo. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas iguales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales cada una. Además se obliga a cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) en los demás gastos tales como: ropa, calzado, cuotas de inscripción en el colegio, útiles escolares, medicina, el monto de la pensión de alimentos aumentará en la medida que aumente su capacidad económica del padre. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA


LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-





Exp N° C- 21.967
LVM * le.