REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4-

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 20-05-2004 por los ciudadanos ALFONZO VALENTIN UZCATEGUI FLORES y LAURA JOSEFINA OLLARBES MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.595.265 y 4.884.891, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogada JOSE ANTONIO CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.084 en donde manifiestan al Tribunal estar separados de hecho desde el 13-05-1990 mes de febrero de 1996, es decir desde hace más de cinco (5) años, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Se admitió la solicitud por auto de fecha 25-05-2004 y se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, tal como se evidencia de actuaciones que corren insertas del expediente.
Por diligencia de fecha 29-07-2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud. La Fiscal del Ministerio Público firmó la boleta el 30-08-2004. Dentro del lapso la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 13-09-2004 manifestando que las partes interesadas cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA, con relación a la Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, no objeta el presente procedimiento.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ALFONSO VALENTIN UZCATEGUI FLORES y LAURA JOSEFINA OLLARBES MORA, ambos identificados en autos y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27-02-1981, fecha que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal.
RESPECTO a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: NITNEL JOSEPH y NITNELVA JOSEPHINE UZCATEGUI OLLARBES, siendo el segundo adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta a los autos marcadas con las letra “B” y “C” de los folios del presente expediente, presentado el último por ante La primera Autoridad Civil del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Carabobo, en fecha 08-12-1995. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a la hija se regirá de la manera siguiente: PRIMERO: LA Guarda y Custodia la ha ejercido y la ejercerá la ciudadana LAURA JOSEFINA OLLARBES MORA. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres conforme a la ley. TERCERO: El padre en cuanto a la obligación alimentaría ha cancelado, actualmente cancela y cancelará por concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, excluyendo los gastos de emergencia de hospitalización, cirugía, enfermedad, período escolar y navidad, los cuales cubrirán ambos padres de común acuerdo, aportando cada uno un 50% de los gastos respectivo. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas estas se hicieron, se hacen y se harán de régimen abierto el padre podrá buscar y llevar consigo a sus hijos los fines de semana, alternos, igualmente podrá estar con ellas en el día del padre independientemente que le corresponda ese fin de semana, igual tratamiento se le dará el día de la madre en que deberán estar con ésta; 24 y 31 de Diciembre serán alternados entre la madre y el padre.
UNICO: Indicaron en la solicitud que no adquirieron bienes inmuebles.
Por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en esta materia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza de Protección,


Abg. Luvín C Valbuena M


La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.
LVM
Exp: 21277.