REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 09 de Julio del 2004 los Ciudadanos MODESTO ANTONIO LOPEZ ARAY Y MERCI LISBETH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.092.687 y V-7.091.786, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.795, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de Noviembre de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: DEISY DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, nacida en fecha Diez (10) de Septiembre de 1.984, de Veinte (20) años de edad, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, DEIVID SAUL LOPEZ SANCHEZ, nacido en fecha Once (11) de Mayo de 1.986, de Dieciocho (18) años de edad, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y SUHAIL DEL MILAGROS LOPEZ SANCHEZ, nacida en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1.996, de Ocho (08) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “D”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de Julio de 1.995, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 19 de Julio del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.171, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del 2004, los ciudadanos MODESTO ANTONIO LOPEZ ARAY Y MERCI LISBETH SANCHEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 30 de Agosto del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó escrito de fecha 13 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MODESTO ANTONIO LOPEZ ARAY Y MERCI LISBETH SANCHEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Noviembre de 1.982, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: DEISY DEL VALLE, DEIVID SAUL LOPEZ SANCHEZ, mayores de edad, y SUHAIL DEL MILAGROS LOPEZ SANCHEZ, actualmente Ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “D” y consta en autos al folio 6 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a la hija se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la niña SUHAIL DEL MILAGROS LOPEZ SANCHEZ, será ejercida por la madre ciudadana MERCI LISBETH SANCHEZ, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano MODESTO ANTONIO LOPEZ ARAY, podrá visitar a su hija los fines de semana cada quince (15) días y vacaciones compartidas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano MODESTO ANTONIO LOPEZ ARAY, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para estrenos navideños, médico, y medicinas cuando sea necesario y la madre coadyuvará con los gastos. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA


LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO




En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.





Exp N° C-22.171
LVM * le.