REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE


MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL.
DEMANDADO: JAVI JOSE MARCANO PARRA.
A FAVOR: YENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ.


Se inicia la presente demanda de divorcio por escrito de fecha 11-03-2003 presentado por la ciudadana FLOR MARIA SAEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.804 asistiendo a la ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.831.923, de este domicilio, contra el ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.255.777, de este domicilio, habiendo contraído matrimonio el 12-05-1984 por ante El Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio marcada con el número cuatro (4) de esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ, nacida el 15-01-1987 según se evidencia en acta de nacimiento signada con el número cinco (5), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Boca de Río, casa N° 04, Vereda 9, en Guigue Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. En el libelo de demanda indicaron: “ ..nuestro matrimonio vivió una situación regular durante los primeros años, la relación entre ambos fue de mutuo afecto, respeto y unión, pero es el caso que desde hace varios años hasta la presente, las relaciones entre ambos se han caracterizado por la inestabilidad debido al difícil y violento carácter del ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, arriba identificado, quién épocas anteriores se mostraba atento y cariñoso, pero de manera repentina se convertía en un hombre apático e intransigente, totalmente indiferente ante los problemas del hogar, de mi hija y mi persona, llegando incluso al extremo de abandonar el cumplimiento de los deberes que le son propios en su condición de padre y esposo. Del derecho: …el artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano, vigente el cual establece que son causales únicas de divorcio 2° El Abandono voluntario. Del régimen de los Hijos: respecto a la adolescente JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ, procreada dentro del Matrimonio, solicitó al Tribunal muy respetuosamente me asigne la guarda y custodia de mi hija JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ. Con respecto a la obligación alimentaria; que el ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, ya identificado, pido le pase la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales. El Padre podrá visitar a su hija siempre y cuando cumpla con su obligación alimentaria, vestido, calzado, educación, medicina y todos los gastos necesarios para el buen desarrollo físico, mental e intelectual. Régimen Patrimonial: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaro, a los efectos legales consiguientes. PETITORIO: Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente…”ojo
Por auto de fecha 17-03-2003 se le insto a la parte actora para que diera cumplimiento a lo establecido por el artículo 455 literal “e” de la LOPNA. Por diligencia de fecha 22-05-2003 compareció la parte actora debidamente asistido de abogado quien dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal. Por diligencia de fecha 01-09-2003 la parte actora debidamente asistida le solicita a la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 11-09-2003 la Jueza Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa. Se admite la demanda vista la corrección hecha por la parte actora ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL por cuanto se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 455 de la LOPNA, por no ser contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las contenidas en el Código Civil y el artículo 755 del C.P.C se ordeno la comparecencia emplazando a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m. para el primer acto conciliatorio que tendía lugar el día de despacho siguiente ( pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos) después que constara a los autos la citación del demandado JAVI JOSE MARCANO PARRA suficientemente identificado, realizado dicho acto sin haber conciliación, las partes quedan emplazadas para que comparezcan personalmente para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora, lugar y forma. Si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda quedarían emplazados para el quinto (5) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. La citación es por comisión al juez del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicha boleta fue firmada el 31-05-2004. Desde el folio 22 al 27 aparecen los resultados de la comisión a los efectos de la citación del demandado la cual fuera positiva en fecha 16-10-2003, la cual fuera agregada a los autos 20-11-2003. El día 07-01-2004 siendo el día y la hora fijado por el Tribunal tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del juicio anunciado dicho acto estuvo presente la ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ, parte demandante asistida por abogado en ejercicio ciudadana FLOR MARIA SAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.804, dejándose constancia que no estuvo presente el ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA parte demandada por lo que no pudo tratarse de la conciliación, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio. El día 25-02-2004 siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del Juicio se anunciara dicho acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL, debidamente asistida de la abogada, la parte demanda NO SE HIZO PRESENTE ni por si ni por medio de apoderado judicial así lo hizo constar el Tribunal. La parte actora insistió en la demanda, no se pudo tratar nada con relación a la conciliación. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día despacho siguiente dentro de las horas fijadas en tablillas. En diligencia de fecha 03-03-2004 la parte actora debidamente asistida de abogado FLOR MARIA SAEZ, con Inpreabogado bajo el N° 61804, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda de divorcio acude a fin de ratificar el escrito de solicitud de divorcio bajo el N° 14364. Por auto de fecha 03-03-2004 se indico que correspondía al ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, dar contestación a la presente demanda de divorcio, este Tribunal dejo constancia que siendo la última hora de despacho no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por auto de fecha 18-03-2004 vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de la demanda que riela a los folios 14, 15, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva se ordeno agregarla a los autos en consecuencia se fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la LOPNA para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m. y que conste a los autos la practica de la Notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público. Se libro boleta de Notificación y por consiguiente se ordena la comparecencia de los siguientes testigos: ANGEL CUSTODIO MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.320.385 a las 10:00 a.m. y YISES MARIA BRETO AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.228.505 a las 10:30 a.m., a los fines de que sean oídas, con la obligación de la parte promovente de traer a los mismos en su debida oportunidad ante la Sala de Juicio de éste despacho. La boleta Fiscal se firmo el 31-05-2004. Por auto de fecha 08-06-2004, por cuanto correspondía en el día de hoy el ACTO ORAL de evacuación de pruebas en la presente causa y a su vez en la causa signada con el N° 11.700 a las 10:00 a.m., éste tribunal acuerda: Diferir dicho acto, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a la misma hora y en mismo orden que se indica en auto de fecha 18-03-2004. En el día 22-06-2004 siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que se realizaran las declaraciones de los testigos promovidos se anuncio el mismo a la puerta del Tribunal debiendo comparecer el ciudadano ANGEL CUSTODIO MERCADO y YISES MARIA BRETO AULAR, identificados con las Cédulas de Identidad Nos 12.320.385 y 6.228.505, en el mismo hizo acto de presencia igualmente la ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL como parte actora debidamente asistida por la abogado CARMEN CHAVEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95527 dejándose constancia que no estuvo presente la otra parte la demandada, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL y JAVI JOSE MARCANO PARRA, que el ciudadano JAVI JOSE MARCACO PARRA abandono el hogar, que les consta que No hubo ninguna reconciliación entre la ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL y JAVI JOSE MARCANO, las cuales la Jueza valora y aprecia ya que no hay contradicción alguna en sus deposiciones y los mismos no fueron repreguntados. Igualmente con relación a estas declaración la Jueza la valora e indica que en base a los principios del artículo 450 de la LOPNA en sus letras a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. j) búsqueda de la verdad real, así la aprecia ya que no hay relación de pareja en el presente caso y así quedo demostrado que dan a conocer realmente la situación en que se encuentra ese núcleo familiar y así lo deja asentado este Tribunal (En este sentido la sentencia de fecha 02-12-69 dictada por el entonces JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, Dr. Alirio Abreu Burelli, sostuvo:“ no es necesario analizar el mérito de cada una de las testimoniales promovidas por las partes para establecer que las mismas son absolutamente ineficaces para demostrar los hechos alegados como fundamento…” De tal forma que las partes no demostraron los fundamentos de sus pretensiones. No obstante el Tribunal considero “que éste es uno de los casos que por ser materia de derecho de familia, debe el sentenciador rebasar la providencia general de que se atendrá para sus decisiones a lo alegado y probado en autos, para escudriñar más profundamente en lo que de manera tan defectuosa se ha alegado en la demanda y en la reconvención, para resolver lo que más convenga al orden familiar e interés de las instituciones sociales….”. “Hay por tanto entre los cónyuges litigantes, una situación de tal desavenencia, que no resulta impropio decir que la vida en común entre ellos es imposible. No puede el Tribunal por una desmedida protección al matrimonio, fundada en la mala alegación de las partes, consagrar la existencia y perdurabilidad de un vínculo, lo cual resultaría contrario no sólo al interés de las partes, de sus hijos y de la familia de ambos cónyuges, sino que además se prestaría a situaciones inconvenientes, entre las cuales no será extraña de uniones irregulares contrarias al ordena social”) y así lo aprecio y valoro esta Sentenciadora. La Juez cumpliendo el dispositivo del artículo 471 de la LOPNA incorporo la prueba documental aportada a los autos las cuales fueron: Acta de matrimonio de los ciudadanos IRIS RODRIGUEZ PIMENTEL y JAVI JOSE MARCANO PARRA la cual riela al folio 4, partida de nacimiento de la hija JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ, la cual riela al folio 5. La Juez le concediera a la parte demandante el derecho de esgrimir sus conclusiones tal como señala el artículo 481 de la LOPNA, la cual indicara: “Solicito sea decretado el divorcio una vez evacuados y haber sido interrogados los testigos de que hasta la presente fecha no ha existido ninguna reconciliación entre la ciudadana IRIS RODRIGUEZ y JAVI JOSE MARCANO PARRA. Con relación a la Patria potestad que sea compartida, con relación a la guarda y Custodia de la adolescente solicita que se mantenga el ejercicio de la misma a la madre, con relación a las visitas se mantenga en forma abierta. Y finalmente con relación a la pensión de alimento esta establecido en 40.000,oo bolívares y que la misma se mantenga.” El Juez ordeno incorporar dichas pruebas apreciándolas en todo su valor a los efectos de la presente decisión.
Por lo anterior el Tribunal indica: PRIMERO: que la presenta acción de DIVORCIO fue fundamentada en base a causal legal del Artículo 185 del Código Civil causal 2 por la ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL en contra del ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley. TERCERO: En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no hizo acto de presencia. CUARTO: Que de las testimoniales evacuadas presentadas solo por la parte demandante ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL debidamente asistida de abogado, que fueron los testigos ANGEL CUSTODIO MERCADO y YISES MARIA BRETO AULAR, quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” por haber abandonado el hogar y no haber habido ningún tipo de reconciliación entre ellos por los dichos de los testigos los cuales no fueron repreguntados ni incurrieron en contradicciones ya que “El matrimonio es una institución fundamentada en un principio moral sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos deseos y obligaciones” (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO DERECHO DE FAMILIA. P 563) cosa que no existe en la presente unión matrimonial y no así lo indica este Tribunal. Igualmente se cumplió lo que señala el artículo 477 de la LOPNA en cuanto a todo lo acontecido en el debate oral levantándose acta suscinta que contenía los puntos fundamentales con todo lo declarado por los referidos testigos y así lo apreciara este Tribunal.
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio por la causal 2 artículo 185 DEL Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” y declara disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos IRIS MARBELIS RODRÍGUEZ PIMENTEL y JAVI JOSE MARCANO PARRA, que celebraron por ante la Cámara Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el día 12-05-1984. Con relación a la hija procreada de nombre JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ, la Patria Potestad será conjunta tal como lo señala la Ley. La Guarda y Custodia de la misma será ejercida por la madre ciudadana IRIS MARBELIS RODRIGUEZ PIMENTEL, por cuanto no fuera objeto de discusión alguna. Con relación al Régimen de Visitas el Tribunal acuerda UN RÉGIMEN ABIERTO, siempre que no interferir con sus actividades escolares. Con relación a la Pensión de alimentos el padre pasara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) y en los meses de julio y diciembre NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), lo cual deberá depositarlo en la Caja de Pensiones del Tribunal de Protección e igualmente queda comprometido a cubrir los demás gastos de medicina, médicos, hospitalización, cirugía, en un cincuenta (50%) por ciento a favor de su hija JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ. Dejándose constancia que manifestaron no tener bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Líbrese boleta de Notificación a las partes de conformidad al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se dictó la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA DE PROTECCIÓN,


ABG. LUVIN C VALBUENA M



LA SECRETARIA,


ABG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se dicto la presente decisión.
LVM
Exp:14364.