TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Octubre del 2004
194º y 145º

Por recibida.- Désele entrada.- Anótese en los libros correspondientes. Se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente CARLOS EDUARDO REYES COLINA, presentado por los ciudadanos ZORAIMA DEL VALLE COLINA CAPOTE DE REYES y RAMON EDUARDO REYES HENRIQUEZ, asistidos por el abogado NEMECIO ANTONIO COLINA COLINA. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al asentar: el año de Nacimiento del Adolescente, la solicitante consignó: Copia Certificada de Nacimiento Vivo y Copia de la Partida de Nacimiento.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo estampar debida nota marginal en las partidas de nacimientos previamente determinadas así: Nro. 1938, Tomo 4, Folio 92, año 1995, de los libros llevados por ese Registro Civil, en el sentido de corregir donde dice: …en fecha CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO…, debe decir: …en fecha CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRES…Quedando así subsanado el error cometido, ASI SE DECIDE. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrese los oficios correspondientes.-


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,
DRA. LUVIN VALBUENA MANZANILLA

LA SECRETARIA,
ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº C – 23961


Exp. N° C- 23961
LVM * ljo