REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUCICIO N° 4

EN SU NOMBRE


Por escrito de fecha 23 de Febrero de 1.999, los ciudadanos RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO Y NATASCHA CECILIA RONDON FRANCESCHI, mayores de edad, cónyuges entre si, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.655.384 y V-11.229.816, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ANTONIA M. BASTARDO T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.485, presentaron Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Febrero de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO Y NATASCHA CECILIA RONDON FRANCESCHI, bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del C.P.C en concordancia con el Artículo 189 del C.C.
Mediante escrito de fecha 28 de Abril del 2.004, el ciudadano RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO, asistido de Abogado, solicito la Declaración de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo solicito que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conozca del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de Abril del 2.004, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado RORAIMA BERMUDEZ G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del 2.004, el ciudadano RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO, asistido de Abogado, confiere Poder Apud-Acta Específico y Especial a la Abogado NEREIDA MONAGAS DOMINGUEZ.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Mayo del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir el expediente signado con el N° 12.535, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2.004, la abogado NEREIDA MONAGAS DOMINGUEZ, consigna fotocopia de Extractos de Jurisprudencia (sentencia N° 01678 del 18-07-2.000).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.004, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y remite el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, mediante oficio N° 0856.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud del Artículo 177, parágrafo, primero letra “i” conoce de la causa, le dio por recibida formó expediente, la anoto en los Libros respectivos y se admitió. Ya que la pareja procreó durante el matrimonio una (01) hija que tiene por nombre: ANA ANDREA FASOLATO RONDON, quien nació, el día Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de Siete (07) años de edad, tal como se demuestra en la Partida de Nacimiento anexada marcada con la Letra “B”.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2.004., compareció por ante este Tribunal la abogado NEREIDA MONAGAS DOMINGUEZ, en su carácter de autos del ciudadano RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO, quien solicito se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo solicita se notifique a la ciudadana NATASCHA CECILIA RONDON FRANCESCHI de la Convención en Divorcio.
Por auto de fecha 22 de Julio del 2.004., este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana NATASCHA CECILIA RONDON FRANCESCHI, de la solicitud de Conversión en Divorcio, se libró boleta y Comisión.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del 2.004., la Abogado NEREIDA MONAGAS DOMINGUEZ, en su carácter de autos del ciudadano RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO, consigno resultas de comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 1428-04, en donde la boleta de notificación fuera firmada por la ciudadana BERENICE DE RONDON, madre de la solicitante.

En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO Y NATASCHA CECILIA RONDON FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.655.384 y V-11.229.816, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde 22 de Junio de 1.996, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los padres el régimen de las obligaciones- deberes de la hija, regirá el siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña ANA ANDREA FASOLATO RONDON, será ejercida por la madre ciudadana NATASCHA CECILIA RONDON FRANCESCHI. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres conforme lo establece la referida Ley. TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, el padre ciudadano RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO, podrá ver y mantener contacto con su hija en forma amplia cuando él lo desee. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RAIMUNDO FASOLATO AREINAMO, cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,
DRA. LUVIN VALBUENA MANZANILLA



LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO





En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.








Exp N° C-21.281
LVM*le.