REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EN SU NOMBRE
Mediante escrito presentado el 30 de Agosto del 2004 los Ciudadanos HECTOR LORENZO BARRIENTOS GARCIA Y GLAYRE ESTELA PIÑERO LEON, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.074.063 y V-4.448.963, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado KELLY M. NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.560, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de Noviembre de 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: HECTOR JOSUÉ BARRIENTOS PIÑERO, nacido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1.986, de Diecisiete (17) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día seis (06) de Febrero de 1.998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 06 de Septiembre del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 23.208, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2004, los ciudadanos HECTOR LORENZO BARRIENTOS GARCIA Y GLAYRE ESTELA PIÑERO LEON, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2004, el alguacil VALDIVEZ LEIBER, consignó boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo debidamente firmada. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos HECTOR LORENZO BARRIENTOS GARCIA Y GLAYRE ESTELA PIÑERO LEON, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de Noviembre de 1.973, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal.
RESPECTO: al hijo procreado durante el matrimonio de nombre: HECTOR JOSUÉ BARRIENTOS PIÑERO, actualmente Diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “B” y consta en autos al folio 6 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación al hijo se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el adolescente HECTOR JOSUÉ BARRIENTOS PIÑERO, será ejercida por la madre ciudadana GLAYRE ESTELA PIÑERO LEON, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano HECTOR LORENZO BARRIENTOS GARCIA, podrá visitar a su hijo las veces que quiera. Además ambos cónyuges se obligan a tratar todos los asuntos concernientes a su hijo dentro de la mayor cordialidad y comprensión a los fines de lograr su felicidad e integración psíquica física. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano HECTOR JOSUÉ BARRIENTOS PIÑERO, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; los gastos de vivienda, médico y vestido del adolescente, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada cónyuge, independientemente de la Pensión Alimentaría fijada. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron ampliamente en el escrito haber adquirido un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido como 3-2-A, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Tres (3) de la edificación denominada “PARQUE RESIDENCIAL PARIMA”, situado en la Urbanización La Granja, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y un vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9GAEMA81S181311241, Serial del Motor: 138362, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GCB09. La ciudadana GLAYRE ESTELA PIÑERO LEON, antes identificada, renuncia a la totalidad de los derechos que corresponden sobre el referido inmueble y el vehículo derivados de la comunidad conyugal y que ese CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos de la comunidad conyugal, el cual cede a su hijo adolescente HECTOR JOSUÉ BARRIENTOS PIÑERO, bajo la Administración de su padre, hasta que cumpla la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA
LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.
Exp N° C- 23.208
LVM * le.