REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4-

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 30-06-2004 por los ciudadanos JOSE MANUEL OJEDA ESCOBAR y VERONICA DEL VALLE SALGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.104.040 y 10.253.618, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.396 en donde manifiestan al Tribunal estar separados de hecho desde el mes de enero de 1999, es decir desde hace más de cinco (5) años, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Se admitió la solicitud por auto de fecha 06-07-2004 y se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, tal como se evidencia de actuaciones que corren insertas del expediente.
Por diligencia de fecha 08-07-2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud. La Fiscal del Ministerio Público firmó la boleta el 21-09-2004. Dentro del lapso la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 27-09-2004 manifestando que las partes interesadas cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA, con relación a la Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, no objeta el presente procedimiento.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSE MANUEL OJEDA ESCOBAR y VERONICA DEL VALLE SALGADO GARCIA, ambos identificados en autos y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11-07-1997, fecha que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo.
RESPECTO al hijo procreado durante el matrimonio de nombre: JOSE GERMAN OJEDA SALGADO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta a los autos marcada con el número 3 de los folios del presente expediente, presentado por ante Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11-01-1998. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación al hijo se regirá de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia, continuará ejerciéndola la madre, con quien siempre ha permanecido. SEGUNDO: Que el progenitor pagará por concepto de la obligación alimentaria para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que cubre los rubros establecidos en el artículo 365 de la LOPNA, los cuales cancelará los primeros cinco días de cada mes. El monto de la obligación alimentaría que aportará mensualmente el progenitor, será ajustado casa seis (06) meses de acuerdo al Indice de precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos extras, relacionados con honorarios médicos y de hospitalización aportara el 50% de los mismos. Igualmente los gastos extras de vacaciones, matrícula escolar, útiles y vestido en los meses de Julio y Diciembre aportara el 50% de los mismos. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar al hijo cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y labores, actividades escolares y complementarias; así mismo podrá pasar un fin de semana completo cada quince (15) días. Y en cuanto a los días festivos navideños serán compartidos y alternos o sea que un año pasara 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, y el año siguiente, a la inversa. UNICO: Indicaron en la solicitud que no adquirieron bienes inmuebles.
Por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en esta materia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza de Protección,


Abg. Luvín C Valbuena M


La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.
LVM
Exp: 21968.