REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUCICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4.

EN SU NOMBRE

Por escrito de fecha 01 de Agosto del 2003, los ciudadanos RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA Y MARIA ELENA PAEZ CROES, mayores de edad, cónyuges entre si, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.152.332 y V-8.789.929, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ZHANYA ALMARAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.478, presentaron Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud del Artículo 177, parágrafo, primero letra “i” conoce de la causa, le dio por recibida formó expediente, la anoto en los Libros respectivos y se admitió. Ya que la pareja procreó durante el matrimonio una (01) hija que tiene por nombre: ANGIE DANIELA CASTAÑEDA PAEZ, quien nació, el día Diez (10) de Septiembre de 1.999, de Cinco (05) años de edad, tal como se demuestra en la Partida de Nacimiento anexada marcada con la Letra “B”.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre del 2.003, la Juez Suplente de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 4, declara a los cónyuges Separados Legalmente de Cuerpos, bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2.004., comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA Y MARIA ELENA PAEZ CROES, asistidos de abogado, quienes expusieron: En virtud de que ha transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en la Ley, sin que haya producido reconciliación alguna, solicitamos sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos.

En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA Y MARIA ELENA PAEZ CROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.152.332 y V-8.789.929, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el Veintidós (22) de Mayo de 1.993, fecha que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los padres el régimen de las obligaciones- deberes de su hijo, regirá el siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña ANGIE DANIELA CASTAÑEDA PAEZ, será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS YAQUELIN INFANTE ROMAN, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, cancelará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría. De igual manera contribuirá con los gastos educativos, médicos y otros que pudieran generarse en beneficio de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, podrá visitar a su hija cuando lo desee. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.-




LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,
DRA. LUVIN VALBUENA MANZANILLA


LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO




En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-







Exp: C-16.495
LVM*le.