REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR OROPEZA

ADELA DEL CARMEN ESCOBAR REYES


EXPEDIENTE Nº: C-19.390 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de Enero del año 2.004, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR OROPEZA y ADELA DEL CARMEN ESCOBAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.661.281 y V-6.848.650 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARMANDO GALINDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.323 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Enero de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de Febrero de 2004, los solicitantes CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR OROPEZA y ADELA DEL CARMEN ESCOBAR REYES, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 22 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 28 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR OROPEZA y ADELA DEL CARMEN ESCOBAR REYES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de Enero de 1.983, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
En cuanto a la adolescente KEILA NAKARY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de gastos emergentes tales como: Consultas médicas, medicinas, calzado, ropa y el setenta por ciento (70%) de los gastos relacionados con la educación de la adolescente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen libre y abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:20 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-19.390.-
MPV/ib.-