REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: EDGAR RICARDO COLMENARES CASTILLO

ADRIANA DEL SOCORRO ABREU HERNANDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-22.211 - DIVORCIO 185-A


En fecha 14 de Julio del año 2.004, los ciudadanos EDGAR RICARDO COLMENARES CASTILLO y ADRIANA DEL SOCORRO ABREU HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.836.868 y V-9.824.542 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DEISY HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.717 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Julio de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de Agosto de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 06 de Octubre de 2004, los solicitantes EDGAR RICARDO COLMENARES CASTILLO y ADRIANA DEL SOCORRO ABREU HERNANDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR RICARDO COLMENARES CASTILLO y ADRIANA DEL SOCORRO ABREU HERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 31 de Mayo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño EDUARDO LUIS y al adolescente RICARDO GABRIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a ser solidarios con cualquier gasto médico o educativo que sea necesario para el buen desarrollo físico e intelectual de sus hijos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre siempre ha cumplido con la visita de sus hijos después de la separación, y en la actualidad ambos progenitores convienen en que el padre tendrá un régimen abierto, así como también visitarlos los fines de semanas y conducirlos a lugares de recreo, tales como: Parques infantiles, cines, paseos a las playas, campos, sitios de entretenimientos, igualmente podrán pasar las vacaciones en épocas escolares, navideñas y días feriados, siempre de mutuo acuerdo con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-22.211.-
MPV/ib.-