REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 02 de Julio del 2003, los ciudadanos ANA MARIA GABRIELA VACCARO CROCE y JUAN CARLOS GUERRERO ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.884.056 y V-8.134.388 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistida la primera por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.971 y el segundo por la abogada MARIA GUADALUPE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.767, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 06 de Agosto del 2003 comparecieron los ciudadanos ANA MARIA GABRIELA VACCARO CROCE y JUAN CARLOS GUERRERO ROCCA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de Septiembre del año 2004, la ciudadana ANA MARIA GABRIELA VACCARO CROCE, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 23 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de Octubre de 2004, el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ROCCA, antes identificada, debidamente asistido de abogado, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge en la diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2004.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ANA MARIA GABRIELA VACCARO CROCE y JUAN CARLOS GUERRERO ROCCA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña LOREDANA INDIRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ejercerá el derecho de visitar a su hija, los días sábados, cada quince (15) días, en las horas comprendidas desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) con el compromiso de compartir con ella, en cualquiera de las siguientes direcciones: a) En la casa de habitación de su hermano, que constituye su hogar conjuntamente con su esposa, ciudadanos JOSE GUERRERO y TIBISAY HERNANDEZ DE GUERRERO, ubicada en la calle Vigirima, N° 144-60, de la Urbanización Altos de Guataparo, en Valencia, Estado Carabobo; y b) En calle 154, Urbanización La Alegría, Edificio Tivo, piso 2, apartamento 7-3, en Valencia, Estado Carabobo, donde futuramente tiene el padre pensado residenciarse y/o domiciliarse, previa adquisición de dicho inmueble por parte del mismo, con el compromiso de entregarla a su madre en la hora y sitio convenido por ambos. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que incluye: a) Los gastos correspondientes por concepto de pañales, guardería (horario solo en las tardes), pediatría y medicina, salvo los casos de extrema urgencia y emergencia en cuyo caso deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, autorizando por escrito a la madre de la niña, para el caso de encontrarse ausente y/o fuera del estado o territorio venezolano, lo inherente a cualquier intervención quirúrgica que requiera la niña, en interés de la misma. b) Consulta al médico ortopedista, calzados, amen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en otros gastos tales como: Exámenes de laboratorios, ropas, transporte, útiles escolares, cuotas de inscripción en el Kinder Garden, comprometiéndose a suministrar de igual manera y por concepto de cuotas extraordinarias especiales para los meses de septiembre con motivo del inicio del año escolar, y diciembre con ocasión a las festividades navideñas, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por cada mes, cubriendo la madre de la niña el cincuenta por ciento (50%) restante de todo lo aquí establecido al padre de la niña, por los antes referidos conceptos, comprendiéndose dentro de la obligación alimentaria todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por la niña entre otros, cantidades éstas que por concepto de obligación alimentaria, que deberá preverse su ajuste en forma automática, periódica y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pago éste que por concepto de obligación alimentaria el padre realizará por adelantado, mediante deposito en la cuenta de ahorro N° 224-181793-0 en la entidad bancaria Corp Banca, C.A., a la orden de la niña y/o de la madre de esta última. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 18 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-16.161.-
MPV/ib.-