REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NO 1, JUEZ UNIPERSONAL NO 2
Valencia, 07 de Octubre de 2004.
194° y 145°
JUEZ: Abg. Flor Maria Torres Villasana
Exp. N° 17329.-
Motivo: DIVORCIO Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, sentencia definitiva.
DEMANDANTE: CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.366.862.
ABOGADO ASISTENTE: AILEEN OLIVO LUDERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.134.
DEMANDADO: JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.470.551 y de este domicilio.
Abogado: DEFENSOR JUDICIAL abogado en ejercicio REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentada por la ciudadana CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.366.862, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AILEEN OLIVO LUDERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.134, en fecha 30 de Septiembre de 2003, por ante este Tribunal de Protección y mediante el cual demandó por divorcio al ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.470.551 y de este domicilio, señalando haber contraído matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, invocando la causal 2da del articulo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario), y en la cual alegó además que de dicha unión fue procreada una hija de nombre PATRICIA VALENTINA, de 5 años de edad.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, se ordenó al solicitante adecuar su demanda al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo mediante escrito presentada en fecha 16 de Octubre de 2003.
Admitida la demanda, en fecha 29 de Octubre de 2003, se emplazo a las partes para que comparecieran pasados que fueran cuarenta y cinco días (45) después de la citación de la demandada a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días y de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado constan a los autos (folios 17 y 18), y de las mismas se desprende que el demandado no se pudo citar en forma personal, tal como se evidencia de la diligencia estampada el 02 de Diciembre de 2003, por el alguacil de este Tribunal de Protección, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, motivo por el cual fue solicitado su citación mediante cartel, y acordado por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, no compareciendo el demandado por si ni mediante apoderado judicial, motivo por el cual el 30 de Mayo de 2004, la demandante solicitó se le designara defensor judicial al demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2004, designándosele como Defensor a la abogada REINA MATOS, a quien se citó en fecha 28 de Abril de 2004, para todos y cada uno de los actos del presente proceso.
La notificación al Fiscal del Ministerio Público se cumplió en fecha 25 de Noviembre de 2003.
En fecha 28 de Junio de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio con la presencia de la demandante ciudadana CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLIVO LOUDERT AILEEN DE LA MILAGROSA, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.
En fecha 17 de Agosto del año 2004, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del juicio con la presencia de la cónyuge, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLIVO LOUDERT AILEEN DE LA MILAGROSA, quien insistió en la demanda intentada, asimismo estuvo presente la Defensora Judicial del demandado abogado en ejercicio REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, , y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda (folio 39).
En fecha 26 de Agosto del año 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, parte demandada y dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación de la demanda, cumpliendo de esta manera con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 del expediente). Este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia, al acto de la contestación de la demanda de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ.
En fecha 01 de Septiembre de dos mil cuatro la Sala de Juicio fijó para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 de la mañana la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, (folio 42 del expediente), y por consiguiente se ordenó la comparecencia de los siguientes testigos: GEMINA RAMOS LINARES y CARMEN VACCARO RICHTER.
En fecha 23 de Septiembre de dos mil cuatro, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, en la Sala II de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio ELIAS SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.364, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, parte demandante, así como la abogado REINA JOSEFINA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, parte demandada y de la testigo CARMEN VACCARO RITHTER, promovida por la parte demandante, la parte actora solicitó se incorporara al presente proceso la prueba testimonial presentada, a los fines de su evacuación, asimismo solicito se incorporaran las pruebas documentales consistentes en el acta de matrimonio de los ciudadanos CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA y JUAN GREGORIO PAIS GUERRA inserto al folio tres (3) del expediente, el acta de nacimiento de la niña PATRICIA VALENTINA, inserto al folio siete (7), copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, el cartel de citación enviado al demandado que cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente, así mismo en cuanto a la prueba testifical solicitó se tomará declaración a la testigo CARMEN VACCARO RITHTER, presente en el acto, la cual fue debidamente juramentada testigo . El demandante hizo uso del derecho a presentar conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Revisado el procedimiento, desde su admisión, ésta Sala observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste procedimiento por expresa disposición del articulo 461, parágrafo segundo de la LOPNA.
SEGUNDO: En su libelo de demanda, la parte actora fundamentó su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil (abandono Voluntario) el cual expuso “...Que desde la fecha del matrimonio hubo problemas para los pocos días de celebrado el mismo, entre mi cónyuge y yo, hubo problemas para entendernos, hasta el punto de que fue imposible la vida en común, entre nosotros, desde la fecha del mismo matrimonio mi cónyuge se fue del hogar común, tomó sus pertenencias y se fue de la casa y a pesar de que hemos tratado de arreglar las cosas para rectificar en la situación de abandono en que me encuentro, circunstancia que hasta la fecha ha sido imposible, por lo cual he permanecido con mi menor hija en total abandono por parte de mi cónyuge, el ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, se ha dedicado a vivir su vida de manera particular, independiente y sin preocuparse por la atención del matrimonio y de su menor hija, ya que hemos tenido vida en común, ni tampoco aporta para las obligaciones de atención, educación, medicina o alimento para su hija, ello ocurre desde el mismo momento en que contrajimos matrimonio y hasta la presente fecha se ha mantenido con la misma actitud tanto para conmigo, como para con su hija de quien me he ocupado para que no le falte nada en alimentación, vestido, educación y todos los gastos ordinarios y extraordinarios que se han presentado hasta la fecha. ..” De tal manera que quedó planteada la controversia en los siguientes términos: La pretensión del actor consiste en demostrar que el ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA., desde la misma fecha de la celebración del matrimonio, ósea, desde el día 03 de abril de 1.998, el cónyuge se fue del hogar común, tomó sus pertenencias y se fue de la casa, y a pesar de que han tratado de arreglar las cosas para rectificar la situación de abandono ha sido imposible, permaneciendo con su hija en total abandono , habiéndose dedicado dicho cónyuge a vivir su vida de manera particular, independiente y sin preocuparse por la atención del matrimonio y (Abandono Voluntario).
TERCERO: A la parte accionada se le designó un DEFENSOR AD-LITEM, en la persona de la abogado REINA MATOS, la cual habiendo sido citada legalmente no compareció al acto de la contestación de la demanda, y se hizo presente al acto oral de evacuación de pruebas y solicito la incorporación al proceso del original telegrama enviado a su defendido y su respectivo acuse de recibo, quien a la presente fecha no se había comunicado, contentivo de dos folios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LOPNA y ejerció el derecho de repreguntar a la testigo, pero no trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante los cuales desvirtuara los alegatos de la demandante, en consecuencia la parte accionante debe actuar conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala la obligatoriedad de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, que en el caso de autos, será la carga exclusiva de la parte accionante demostrar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, Y así se Declara.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera como se indica deberá revisarse las actuaciones relacionadas con la petición del libelo de la demanda, en donde la parte accionante ha señalado que las conductas asumidas por el ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, en contra de su cónyuge CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, encuadran dentro de la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario.
QUINTA: Según la Obra Código Civil de Venezuela. Antecedentes. Comisiones. Codificadora. Debates parlamentarios. Jurisprudencias, doctrinas y concordancias, del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y el Colegio de Abogados del Distrito Federal, páginas 108, 109,116,128,131, EL ABANDONO VOLUNTARIO: Tiene los siguientes elementos: 1°) Un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices Jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o alejamiento de la casa conyugal; 2°) Los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…..para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada….El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer….”
Estamos frente a una acción de estado cuyo objeto es que se declare si el ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA abandonó permanente, grave e injustificadamente los deberes que imponen el matrimonio, es decir la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio concretándose en el hecho de que, desde la misma fecha de la celebración del matrimonio se fue del hogar común, tomó sus pertenencias y se fue de la casa dejando a su cónyuge en total abandono, (resaltado de la sala) dedicándose a vivir su vida de manera particular y sin preocuparse por la atención del matrimonio y de su menor hija, ello ocurre desde el mismo momento en que se contrajo matrimonio y hasta la presente fecha se ha mantenido el cónyuge con la misma actitud. Se trata entonces de una acción de divorcio destinada a la comprobación del abandono realizado por el prenombrado ciudadano pues es a quien se le demanda por abandono del hogar.
En este punto es necesario analizar los elementos probatorios y que se pretendía probar en el proceso para ello se hace necesario establecer las disposiciones legales, para apreciar las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo al principio previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia de rituales procesales, búsqueda de la verdad real, y la amplitud de los medios probatorios plasmados en la norma prevista en el articulo 483 ejusdem, según el cual el juez apreciará la prueba de acuerdo a LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMÚN Y AL ANALIZARLA DEBERÁ EXPRESAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU APRECIACIÓN Y SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS E VALORACIÓN DEL DERECHO COMUN. Es importante poner de relieve el termino Equidad, según el diccionario de derecho usual de G. Cabanellas: “El juez debe interpretar la ley según la ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir”,
De acuerdo a estas consideraciones esta Sala pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó con su escrito o libelo de demanda, y posteriormente en el acto oral de evacuación de pruebas a los fines de demostrar la causal invocada:
1°) Pruebas documentales: Acta de matrimonio de los ciudadanos CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA y JUAN GREGORIO PAIS GUERRA inserto al folio tres (3) del expediente, el acta de nacimiento de la niña PATRICIA VALENTINA, inserto al folio siete (7), los cuales se aprecian por ser documento público emanado de autoridad competente, como prueba de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
2°) Prueba testifical.
De los dos testigos presentados con el libelo de la demanda como pruebas testimonial, compareció al acto oral de evacuación de Pruebas solamente la testigo CARMEN VACCARO RITHTER la cual a serle leídas las testimoniales de ley sobre testigos declaro al tribunal “.... si tengo interés porque Carla es mi amiga, la conocí hace 6 o 7 años atrás, llegó Carla a vivir a mi casa , quien me pidió que viniera a declarar, soy amiga de la señora Carla...” y declaró sobre los hechos en que se fundamentó la acción. de la siguiente manera: Primero. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a Carla Matute y a su cónyuge Juan Gregorio País. Contestó. Si en efecto como lo dije al principio conozco a Carla desde aproximadamente 6 años y el mismo tiempo tengo conociendo a su esposo, el cual lo vi., como en 6 o 7 oportunidades. Segundo. Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de Carla Matute y Juan Gregorio País sabe y le consta que tenían problemas matrimoniales. Contestó. Si en efecto soy testigo de todas las veces que Carla se comunicaba con el llorando porque vivía hospedada en mi apartamento ubicado en la urbanización la Granja, conjunto Residencial el Paují I, Torre 6, Apartamento 61C. Tercero. Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de Carla Matute y Juan Gregorio País sabe y le consta que este último mantuvo en abandono a su cónyuge Carla Josefina. Contestó. No solamente a ella, también a su bebita aún teniendo este la posibilidad de darles un hogar y los servicios básicos, me consta que Carla tuvo que trabajar y estudiar de noche mientras sus padres tenían al cuidado a la bebe. Cuarto. Diga la testigo si por el conocimiento que ella dice tener de Carla Matute y Juan Gregorio País puede precisar desde cuando ocurre esta situación de abandono de Juan Gregorio para con su cónyuge y su hija. Contestó. Conozco a Carla desde que la beba tenía 3 meses, sin embargo una vez que fui conociendo a su familia y la visite en su casa natal en San Carlos, viendo las fotos de su matrimonio, hubo el comentario de que Juan la abandonó teniendo 3 meses de embarazo y que volvió a San Carlos el día que nació la niña fue en Octubre. Quinta. Diga la testigo si además de la referencia que obtuvo de la familia de Carla acerca del abandono en que incurrió su cónyuge con ella y su hija puede precisar hasta la fecha como fue la relación matrimonial entre ambos. Contestó. Yo diría que no hubo relación matrimonial o conyugal durante esos seis años las pocas veces que el la visitó a mi apartamento fueron visitas de disgusto, porque realmente el no se ocupo de las necesidades de ambas, queriendo Juan después de pasado todo este tiempo una reconciliación, cuando su esposa se cansó. Dicha testigo fue repreguntado por la abogada Reina Matos, defensor de Oficio del demandado de la siguiente manera: y lo hizo de la siguiente manera: Primero. Diga la testigo que relación tiene con Carla Matute. Contestó. Como ya lo exprese anteriormente, nos une un laso de amistad desde hace 6 años aproximadamente. Segunda. Diga la testigo si sabe y les consta donde tenían su domicilio conyugal los esposos PAIS MATUTE. Contestó. No tenían domicilio conyugal, ella vivía en mi apartamento. Tercero. Diga la testigo si sabe y le consta el supuesto abandono de mi defendido Juan Gregorio Pais del domicilio conyugal. Contestó. Si se y me consta. Cuarta. Diga la testigo como le consta los hechos descritos?. Contestó. Porque vivió conmigo. El Tribunal de conformidad con las facultades discrecionales que le otorga la LOPNA, y para aclarar puntos dudosos pregunto a la testigo.
Analizando las deposiciones de esta testigo puede observar ésta juzgadora que lo alegado en el libelo de la demanda era que el cónyuge Juan Gregorio País desde la fecha del matrimonio se fue del hogar común, tomó sus pertenencias y se fue de la casa, habiendo la demandada permanecido con su hija en total abandono; la testigo declara que conoce a la pareja, a Carla desde que tenía la hija tres meses, y por comentarios supo que Juan la abandonó teniendo tres meses de embarazo, y volvió a San Carlos cuando la niña nació en Octubre. Pero en ninguna de las repuestas que da a las preguntas formuladas se evidencia que tenga conocimiento de los hechos alegados, es decir de que en la misma fecha del matrimonio, el cónyuge Juan Gregorio Paris tomó sus pertenencias y se fue de la casa, dejando a su cónyuge en total estado de abandono; sus declaraciones son referenciales, cuando dice tener conocimiento de algunos hechos porque oyó un comentario, además declaró que los cónyuges no tenían domicilio conyugal, y la tercera repregunta formulada por la defensora de oficio, sobre si sabía y le constaba el supuesto abandono del domicilio conyugal, la misma respondió en forma afirmativa, y le constaba tal abandono por cuanto había vivido con ella. Posteriormente cuando fue repreguntada por la ciudadana Juez para aclarar puntos dudosos, expuso que los cónyuges no habían tenido domicilio conyugal, así como que tampoco había presenciado problemas conyugales, solamente por teléfono, y finalizo diciendo que mal podía tener conocimiento de los problemas conyugales de ellos. En criterio de ésta Juzgadora, a la testigo ningún valor probatorio puede darle en virtud de las contradicciones en que incurrió y por no tener conocimiento de los hechos que se alegaron como constitutiva de causal de divorcio; es decir la testigo declara que conoce de ciertos hechos no alegados en el libelo de la demanda y además dicho testigo no dio razón fundada de sus dichos, ni circunstancias de tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, y es sabido que el testigo único para ser tomada en cuenta debe bastarse asimismo y hacer plena prueba del hecho de que se trata de probar, su declaración debe ser amplia y suficiente para llevar a la convicción del juzgador que los hechos sobre los cuales está declarando le consta por haberlos presenciado y visto y expresar las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron realizados los hechos sobre los cuales está prestando su testimonio, supuestos estos que no están presentes en la testimonial rendida por la ciudadana, Carmen Vaccaro, por lo que la declaración de esta testigo único no puede ser valorada por este Tribunal a los efectos de la demostración de la causal invocada. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
El demandado mediante su Defensor Judicial no compareció al acto de contestación de la demanda, no alegando ningún hecho, compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas pero en consecuencia no probó nada que lo favoreciera.
En criterio de ésta Sala, y de acuerdo a lo antes expuesto de que el abandono debe ser grave, intencional e injustificado, y por cuanto el juez no puede excederse de la pretensión del actor, la cual debe ser concreta y detallada de conformidad con el articulo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha causal de abandono no ha quedado demostrada, y por cuanto el juez solo debe decidir sobre los puntos debatidos, como lo ordena el artículo 483 ejusdem. Se considera SIN LUGAR la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARLA JOSEFINA MATUTE ORTEGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AILEEN OLIVO LUDERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.134, en contra de su cónyuge ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.470.551 y de este domicilio, por divorcio fundamentada en el articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.
En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril 1.998.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los siete (7) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección
Abg. Flor Maria Torres. V illasana
La Secretaria,
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Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp. N° C- 17329-
FMT/n.l.-
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