TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º

Previa habilitación del Despacho.- Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 30-09-04, suscrita por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, ciudadana HORTENCIA LOPEZ.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 28-09-04, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos YELITZA KAROLISCA PAEZ LOPEZ y JOSE ALBERTO PACHECO VIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.981.354 y V-14.162.816 respectivamente, a favor de su hija KARENNYS YAMILETH PAEZ, de 06 años de edad, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo el beneficiario, la niña antes mencionada, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaria, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.- Segundo: Igualmente cubrirá todos los gastos de útiles escolares. En el mes de Diciembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de ropa y regalos de navidad, estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que la madre abrirá en el Banco Occidental de Descuento en beneficio de la niña.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección

Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria

Abog. Adela Carrasco

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-23.762.-
La Secretaria

Abog. Adela Carrasco


FMT/ia.-