TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº2
Valencia, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
Por recibida la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos CYNTHIA CAROLINA RUH RAMOS y MANUEL EDUARDO FERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.785.242 y V-15.017.043 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Revisado el contenido de dicha solicitud se admite por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Obligación Alimentaría.- En consecuencia: Primero: La Guarda y Custodia de la niña CYNTHIA ALESSANDRA, la seguirá ejerciendo la progenitora.- Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en horas diurnas y que se encuentre la progenitora en el lugar donde de mutuo acuerdo convengan las partes, además de mutuo acuerdo el padre podrá sacar a la niña siempre estableciendo previamente el lugar donde se va a encontrar la menor y que no colide con su alimentación.- Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre está obligado siempre que esté a nivel de los gastos de acuerdo al estatus de la vida de la niña, los cuales entregará a la madre cada quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes de noviembre del presente año, obligándose también el padre a pagar los gastos de medicina, atención médica, clínica si fuese menester, así como también los gastos de ropa, leche y pañales.- Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de la niña de autos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Separación de Cuerpos, se declarará una vez los solicitantes comparezcan personalmente ante el Juez.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-24.157.-
FMT/ia.-
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