TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 19-10-04, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada RAIZA ALVIZU DE DORTA.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 14-10-04, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos EDWIN ELIECER VAQUEN GARCIA y BETTY JOSEFINA ROA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.473.608 y V-6.661.140 respectivamente, a favor de sus hijos GABRIELA MICHELLE y JORGE ELIECER VAQUEN ROA, de 06 y 07 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiarios los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: El padre acuerda ofertar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), semanales, pagaderos los días sábados en dinero en efectivo mediante acuse de recibo por ese concepto, así como podrá aportar eventualmente cuando los recursos económicos se lo permitan, otro tipo de ayuda a parte de la cantidad ya propuesta destinada a la adquisición de alimentos, como para los útiles escolares, de uno de los dos hijos, al inicio de cada año escolar, o ropa y calzado, uniformes escolares, ya que por los momentos no puede comprometerse a una suma mayor, ya que tiene dos hijos más con otra mujer y también tiene la obligación de aportarle para su alimentación.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos, recogiéndolos los días sábados en la mañana, aproximadamente a las 9:00 a.m. y regresándolos el día domingo a las 5:00 p.m., cada quince (15) días y con relación a las festividades de Navidad y año Nuevo, éste año que los niños de autos pasen el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su mamá, para los días de Carnaval con su padre y semana Santa con la madre, alternándose cada año.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria

Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-24.103.-
La Secretaria

Abog. Adela Carrasco


FMT/ia.-