TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº2
Valencia, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
Por recibida la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos YOHNNY JOSE DI BERNARDO AGUIRRE y MARIA ISABEL BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.311.598 y V-11.743.676 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.644.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Revisado el contenido de dicha solicitud se admite por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Obligación Alimentaría.- En consecuencia: Primero: La Guarda y Custodia de la niña MARIA GABRIELA, la seguirá ejerciendo la progenitora.- Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio y abierto, de tal forma que el padre podrá visitar sin restricciones a su hija, siempre y cuando no se perturbe con ello la vida escolar y sus actividades diarias. En caso de que cualquiera de los progenitores quisiera llevar a la menor fuera del país, se requerirá el consentimiento escrito del otro progenitor, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre depositará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en una cuenta bancaria para tal fin y cuyo número será indicado posteriormente por la madre, la referida cantidad de dinero es a favor de la niña de autos y para beneficio exclusivo de la misma, debiendo ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes contados a partir de la presente fecha. Asimismo el padre se compromete a aportar en caso de enfermedad de la menor conjuntamente con la madre los gastos médicos, exámenes, medicinas y todo lo relacionado con su cuidado. Queda expresamente convenido que al inicio del año escolar y para navidad, la pensión sufrirá un incremento por motivo de nuevas inscripciones, matriculas, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina por los aguinaldos. Ambas partes convienes en revisar y aumentar anualmente de mutuo acuerdo la pensión de alimentos fijada, para lo cual tomarán en consideración la inflación acumulada de acuerdo a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela.- Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de la niña de autos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Separación de Cuerpos y de Bienes, se declarará una vez los solicitantes comparezcan personalmente ante el Juez.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-24.099.-
FMT/ia.-
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