REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 27 de Octubre del 2004
194° y 145°

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: JOSE NERIO ESTRADA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.397 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GELU POTOTSKI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.341 y de este domicilio.
NIÑOS O ADOLESCENTES
REPRESENTADOS: LINO JOWUANDER ESTRADA GIL de once (11) años de edad.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2004, presentado ante éste Tribunal, por el ciudadano JOSE NERIO ESTRADA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.397 y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GELU POTOTSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.341, haciendo valer los derechos del niño LINO JOWUANDER ESTRADA GIL, expuso: Que en el acta de nacimiento del mencionado niño que corre inserta bajo el Nº 411, Tomo I, Año 1.994, expedida por el Jefe de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se incurrió en el siguiente error material al colocar: al asentar el segundo nombre del niño como: “GOWUANDER” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “JOWUANDER ”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño LINO JOWUANDER, expedida por la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual es apreciada por éste Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente y en la cual se evidencia el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta. Y así se decide. En cuanto a medios probatorios no se considera elemento necesario en este caso por cuanto es sólo un cambio de letras en el segundo nombre del niño, debiendo quedar asentado correctamente como: “JOWUANDER”. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida. Y así se decide.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por el ciudadano JOSE NERIO ESTRADA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.397 y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GELU POTOTSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.341. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del niño LINO JOWUANDER, en lo que se refiere a que se incurrió en el siguiente error material al asentar el segundo nombre del niño como: “GOWUANDER” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “JOWUANDER” y para ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 411, Tomo I, Año 1.994, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de corregir el segundo nombre del niño en la forma como fue establecida supra. Y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria

Abg. Flor Maria Torres. V Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco







Exp NºC-22.702.-
FMT/karem.-