REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 21 de Octubre de 2004
193° y 145°

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: Adolescente MARIA FERNANDA ANTIVEROS BUSTAMANTE de trece (13) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Nº 21, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 22 de Septiembre de 2004, presentado ante éste Tribunal, por la adolescente MARIA FERNANDA ANTIVEROS BUSTAMANTE de trece (13) años de edad, y de éste domicilio, asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Nº 21, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: Que en su acta de nacimiento N° 4.823, Tomo XI, Año 1.991, expedida por la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se incurrió en el error material al estampar la Nota Marginal de reconocimiento, efectuado por el Progenitor de la adolescente al momento de contraer matrimonio con la Progenitora de la misma, quedando asentado el segundo apellido de la Progenitora como: “HENRIQUEZ”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MANRIQUE”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente MARIA FERNANDA, expedida por la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual es apreciada por éste Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente y en la cual se evidencia el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta. Y así se decide. Así mismo consignó copia certificada de la Partida Nacimiento de la Progenitora de la adolescente y fotocopia de la Cédula de Identidad de la misma, en la cual se observa que ciertamente el segundo apellido correcto es: “MANRIQUE”. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.

TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derechos, son ciudadanos, en consecuencia, pueden acudir ante los Organismos Jurisdiccionales, con las limitaciones establecidas en las leyes, en el presente caso, la adolescente MARIA FERNANDA, compareció debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 21 en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado ZELIME MOSTAFFA, asistencia asumida por mandato Constitucional, ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mandato de los Principios rectores de la Ley Especial: Prioridad Absoluta e Interés Superior; lo cual considera este Tribunal que encuadra perfectamente en las disposiciones legales que rigen la materia.
Segundo: El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil. Por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el segundo apellido correcto de su progenitora, al presentar copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma y fotocopia de la Cédula de Identidad, comprobándose con ello el error anteriormente mencionado por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada en cuanto a la identificación correcta del segundo apellido de la progenitora de la adolescente. Y ASI SE DECLARA.


TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante en cuanto a la identificación del segundo apellido de su progenitor y el primer apellido de su progenitora, y en vista de que los errores materiales denunciados, no ameritan la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la adolescente MARIA FERNANDA, asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFÁ, Defensora Pública Nº 21 en materia de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento de la adolescente antes mencionada, en lo que se refiere a que se incurrió en el error material al estampar la Nota Marginal de reconocimiento, efectuado por el Progenitor de la adolescente al momento de contraer matrimonio con la Progenitora de la misma, quedando asentado el segundo apellido de la Progenitora como: “HENRIQUEZ”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MANRIQUE” y para ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 4.823, Tomo XI, Año 1.991, de los libros llevados por ante ese organismo, en el sentido de corregir el segundo apellido de la progenitora de la adolescente de autos en la forma como fue establecida supra. Y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria
Abg. Flor Maria Torres. V Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 23.571 Abg. Adela Carrasco
FMT/karem.-