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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO  No 1
 
 Valencia, 18 de Octubre de 2004
 194° y 145°
 
 CAPITULO I
 Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2004, por los ciudadanos MARTIN GERARDO FRANCO DIAZ y JACKELINE DE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.057.362  y V-13.735.665 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691,  y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de Septiembre  de 1.994,  por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital),  tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”.  De dicha unión fueron procreadas Dos  (02) hijos que llevan por nombres JAIKELYS DE LOURDES de nueve (09) años y MARTIN GERARDO de siete (07) años, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida  de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron  se declare  la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo  185-A del Código Civil.
 CAPITULO II
 Por auto en fecha 06 de Julio de 2.004, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e  instó a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las Instituciones  Familiares de  Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visita.  En fecha 15 de Julio 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.  En fecha 20 de Julio de 2.004 se admitió la solicitud  y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 26 de Julio de 2.004, comparecieron los niños  JAIKELYS DE LOURDES y MARTIN GERARDO, con el fin de ejercer sus derechos de opinar y ser oídos por la Juez de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 16 de Septiembre de 2004, comparecieron los solicitantes  y ratificaron  el contenido del escrito de solicitud de Divorcio.   En fecha 20 de Septiembre, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Octubre de 2.004, presentó informe  en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
 Para decidir la sentenciadora observa:
 La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común  de la pareja y por un tiempo  mayor de cinco años  es una institución relativamente nueva  en nuestro Derecho de familia,  la cual fue desarrollada en la reforma parcial  del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982,  La razón fundamental que lleva al legislador patrio  a incluir dicha reforma  es básicamente asumir el divorcio  como una solución a una situación  insostenible para la pareja  tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto  no afecte  a los demás integrantes de la familia,  particularmente a los hijos,  y desde el punto de vista formal  el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad  a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente,  la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses  fundamentales del estado  en preservar  las instituciones del matrimonio  y por ende la familia como célula fundamental  de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal  por el medio  en estudio, el legislador ha establecido  los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud  debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia  de la jurisdicción del último domicilio  conyugal,  en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido  en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el  Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración  y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho,  por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud.  En el caso de marras  y del análisis de las actas procesales  que conforman el expediente, se observa  que se han cumplido con todas  las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos, MARTIN GERARDO FRANCO DIAZ y JACKELINE DE LOURDES FAJARDO SILVA,   supra identificados en autos y así se declara.
 CAPITULO III
 En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  declara CON LUGAR  la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTIN GERARDO FRANCO DIAZ y JACKELINE DE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.057.362  y V-13.735.665 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal  existente  entre ellos contraído  en fecha 13 de Septiembre  de 1.994,  por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital). Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre los niños JAIKELYS DE LOURDES y MARTIN GERARDO, será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal,  los mismos quedarán bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho.  Con relación a la obligación alimentaría: el padre ha venido suministrando de una manera atenta y continua con la cantidad de  CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales,  y a partir de la presente sentencia aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales,  dicha cantidad equivale al 0,15% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo  legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE  (Bs. 321.235,20). Asimismo se compromete a duplicar la cantidad en los meses de Julio y Diciembre, para los gas6tos escolares y de navidad, igualmente se compromete a coadyuvar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con: clínicas y medicinas, vestuario y educación, y demás gastos que los niños requieran.  En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá compartir con sus hijos el tiempo que quiera, siempre y cuando no interfiera con el tiempo de sus estudios. Las vacaciones escolares serán compartidas, los cuales se pondrán de a cuerdo ambos Progenitores en los días que pasarán con uno y con el otro, incluyendo los días de navidad.
 En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los dieciocho  (18)  días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194°  de la Independencia y 145° de la Federación.
 
 La Juez de Protección,						       La Secretaria,
 
 Abg Flor Maria Torres V        					Abg. Adela Carrasco
 
 
 
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se público la anterior sentencia.
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Adela Carrasco
 
 
 
 
 
 
 
 
 FMT/karem.-
 Exp. 21.958.-
 
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