REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2

Valencia, 14 de Octubre del 2004
194° y 145°

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: ANA MIRIAM GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.327.818 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSA MONTANA ABACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.260 y de este domicilio.
NIÑOS O ADOLESCENTES
REPRESENTADOS: FIORELLA VALENTINA D´PASCUALE GARCIA de un (01) año de edad
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 15 de Septiembre de 2004, presentado ante éste Tribunal, por la ciudadana ANA MIRIAM GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.327.818 y de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSA MONTANA ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.260, haciendo valer los derechos de la niña FIORELLA VALENTINA D´PASCUALE GARCIA, expuso: Que en la Partida de nacimiento de la mencionada niña que corre inserta bajo el Nº 258, Tomo V, Año 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se incurrió en el siguiente error material: al asentar el número de la cédula de identidad de la Progenitora de la niña como: “10.237.818” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “10.327.818”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña FIORELLA VALENTINA expedida por el Jefe de la Oficina Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual es apreciada por éste Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente y en la cual se evidencia el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta. Y así se decide. Así mismo consignó fotocopia de la cédula de identidad de la Progenitora de la niña, en la cual se observa ciertamente el número de la cédula de identidad correcto de la misma como: “10.327.818”. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida. Y así se decide.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró el número de la cédula de identidad correcto de la Progenitora de la niña, al presentar fotocopia de la misma, por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana ANA MIRIAM GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V--10.327.818 y de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSA MONTANA ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.260 y haciendo valer los derechos de la niña FIORELLA VALENTINA. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar dicha partida de nacimiento, en lo que se refiere a que se incurrió en el siguiente error material: al asentar el número de la cédula de identidad de la Progenitora de la niña como: “10.237.818” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “10.327.818” y para ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 258, Tomo V, Año 2.003, de los libros llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, en el sentido de corregir el número de la cédula de identidad de la Progenitora de la niña en la forma como fue establecida supra. Y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria

Abg. Flor Maria Torres. V Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp NºC-23.426.-
FMT/karem.-