REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NO 1, JUEZ UNIPERSONAL NO 2
Valencia, 13 de Octubre de 2004.
194° y 145°
JUEZ: Abg. Flor Maria Torres Villasana
Exp. N° 11.115.-
Motivo: DIVORCIO Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, sentencia definitiva.
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.058.495, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.111, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: NANCY GRISELYS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.155.314. Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.645, actuando en su propio nombre y representación.
NIÑOS O ADOLESCENTES: Wilfredo Alejandro, de 10 años de edad.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.058.495, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.111, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 21 de Junio de 2002, por ante este Tribunal de Protección y mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.155.314. Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.645, actuando en su propio nombre y representación, señalando haber contraído matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, invocando la causal 2da del articulo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario), y en la cual alegó además que de dicha unión fue procreado un hijo de nombre WILFREDO ALEJANDRO, de 11 años de edad.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2002, se ordenó al solicitante adecuar su demanda al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la narración de los hechos debidamente enumerados y la indicación de los medios probatorios, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2002.
Admitida la demanda, en fecha 12 de Agosto de 2002, se emplazo a las partes para que comparecieran pasados que fueran cuarenta y cinco días (45) después de la citación de la demandada a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días y de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 13 y 14 del expediente) y de las mismas se desprende que la demandada se negó a firmar la citación personal, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección ciudadano RUBEN RUEDA, (Folio 13 del expediente).
En fecha 09 de Enero de 2003, compareció el demandante y solicito se procediera conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Enero de 2003, este Tribunal de Protección de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria librará boleta de notificación, en la cual comunicara a la citada la declaración del funcionario relativa a la citación de la demandada, cumpliéndose de esta manera con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en fecha 06 de Febrero de 2003.
La notificación al Fiscal del Ministerio Público se cumplió en fecha 14 de Noviembre de 2002.
En fecha 24 de Marzo de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio con la presencia del demandante ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.
En fecha 08 de Mayo del año 2003, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del juicio con la sola presencia del cónyuge ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, quien insistió en la demanda intentada, y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda (folio 22).
En fecha 15 de Mayo del año 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, parte demandada y dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación de la demanda, y presentó escrito donde reconvino al demandante, fundamentando dicha reconvención a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infine y el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo compareció el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación de la demanda, cumpliendo de esta manera con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28, asimismo folio 45 del expediente).
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003, este Tribunal de Protección admitió, la reconvención propuesta por la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, parte demandada en el presente juicio, por cuanto se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y estar fundada en dos de los causales de Divorcio establecida en el Código Civil, como lo requiere el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho, siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2003, el demandante reconvenido, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2003, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares, adscrita al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, a los fines de que se practicara un Estudio Socio-Económico y una Evaluación Psicológica a los ciudadanos WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y NANCY GRISELYS SILVA, librándose boletas y oficio correspondiente.
En fecha 18 de Agosto de 2004, la Sala de Juicio fijó para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 de la mañana la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, (folio 103 del expediente), y por consiguiente se ordenó la comparecencia de los testigos presentados por la parte actora: JUDIMAR NAVA NAVAS, GABY ESTELLA MORENO PIÑA, SELENE VILARDY DE RAMIREZ, JACKELINE JOSEFINA SUAREZ TORRES, LUICELA PARRA DE GUTIERREZ y de los testigos promovidos por la parte demandada FLORENA MORENO COLMENAREZ, MARIA EUGENIA PEÑA CEGARRA, GENNY FERNANDEZ F, IRMA PAEZ DE TOVAR, MARIELSY TRAVIESO MARIN, JUDITH MAGALY LOZADA DE MENDOZA, YULY YAMILET ROMERO ZAPATA y EGUIS MARINA CORDOBA.
En fecha 30 de Agosto de dos mil cuatro, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, en la Sala II de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia del demandante reconvenido, ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación y de los ciudadanos JUDIMAR DEL CARMEN NAVA NAVAS, SELENE VILARDY RAMIREZ y LUICELA PARRA DE GUTIERREZ, testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado Judicial. Igualmente el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos presentados por la parte actora GABY ESTELLA MORENO PIÑA, JACQUELINE JOSEFINA SUAREZ TORRES, y de los testigos presentados por la parte demandada FLORENA MORENO COLMENAREZ, MARIA EUGENIA PEÑA CEGARRA, GENNY FERNANDEZ F, IRMA PAEZ DE TOVAR, MARIELSY TRAVIESO MARIN, JUDITH MAGALI LOZADA DE MENDOZA, YULY YAMILET ROMERO ZAPATA y EGUIS MARINA CORDOBA. Se dio inicio al acto, la parte actora solicitó se incorporara al presente proceso solamente la prueba testimonial presentada, a los fines de su evacuación, se juramentó a los testigos JUDIMAR DEL CARMEN NAVA NAVAS, SELENE VILARDY RAMIREZ y LUICELA PARRA DE GUTIERREZ El demandante hizo uso del derecho a presentar conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Revisado el procedimiento, desde su admisión, ésta Sala observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste procedimiento por expresa disposición del articulo 461, parágrafo segundo de la LOPNA.
SEGUNDO: Tanto del libelo de la demanda como de su posterior adecuación ordenada por el tribunal se evidencia que la parte actora fundamentó su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil (abandono Voluntario) el cual expuso: 1.- “Que desde hace un año para esta fecha mi esposa comenzó a cambiar radicalmente, desde el primero de diciembre del año 2001, no cohabitamos juntos, incumpliéndose de esta manera el deber de vivir juntos ya que éste incumplimiento grave lo realizaba de una manera consiente e injustificada. 2. “desde diciembre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002 mi cónyuge no contribuía al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales incumpliéndose de ésta manera con el deber conyugal establecido en el articulo 139 de nuestro Código Civil Venezolano....”
TERCERO: La parte accionada habiendo sido citada legalmente compareció al acto de la contestación de la demanda y reconvino con fundamento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infine y el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la cual alegó: Contestación al Fondo: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, por mi cónyuge, tal como se evidencia en auto de expediente, por cuanto esta fundamentado en algunos elementos contradictorios, falsos de toda falsedad, ya que los hechos narrados en el libelo de demanda, no están acordes con la realidad de lo acontecido, por tanto carecen de asidero Jurídico y manifiestamente infundados, los hechos y el derecho alegados, por la parte actora por lo tanto: 1.- Es cierto que contrajimos matrimonio, el día cuatro de Abril de mil novecientos noventa y dos, y fijando la residencia conyugal, en un inmueble de mi propiedad, que constituía el hogar que compartía junto a mi primer hijo RODOLFO ALEJANDRO LUQUE SILVA, el cual me pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primero, quedando registrado bajo el N° 32, Folio ¼, tomo 24, protocolo 1, de fecha 29-05-86, tal como se evidencia en documento marcado con la letra “A” puede notarse que la adquisición de este inmueble data, a seis años antes de contraer matrimonio con el demandante de esta causa. Una vez casada con él mi grupo familiar, creció y en aras de adquirir una vivienda más espaciosa me vi en la necesidad de vender el referido inmueble el 3 de Mayo de 1994, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primero, quedando registrado bajo el N° 16, tomo 10, protocolo 1, con posterioridad nuestra segunda residencia la establecimos, en un inmueble alquilado en la Urbanización Tarapío, av. 104 N° 187-3 EN jurisdicción Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Niego y rechazo por ser igualmente falso, de que yo haya cambiado radicalmente de conducta, con una supuesta, actitud irresponsable de los deberes conyugales como según el demandante da a entender en la narración de los hechos del libelo de la demanda, porque por un lado las características fundamentales de mi personalidad, son la honestidad, el trabajo y la responsabilidad ya que estoy trabajando, desde que tengo 19 años, por consiguiente gozo de un empleo estable, con veintidós años de servicios en el Ministerio de Educación de Cultura y Deportes, empleo este que tengo como afirme anteriormente apenas saliendo de la adolescencia y esto me ha permitido sufragar mis gastos y con posterioridad con la edad de 23 años. 3.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que yo haya realizado imputaciones ofensivas a su honor, mucho menos reclamarle airadamente sobre hechos calumniosos, él solo utiliza esto como excusa para justificar el abandono del hogar, la única excusa que este ciudadano tubo para abandonar el hogar el 27 de Septiembre de 2000, fue compartir su vida con la ciudadana Arelis Córdova, con quien convivió desde esa fecha hasta el mes de Enero de 2002, lapso en que diariamente de 5:30 PO.M., a 7:00 PM, se apersonaba al apartamento donde vivo a insultarme, vejarme, humillarme, además de llevarse como liquidación de supuesta comunidad conyugal, cocina, nevera, lavadora, dos camas, colchones, juego de comedor juego de cuarto matrimonial, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por impresora de computadora. 4. Niego y rechazo por ser incierto que ha venido cumpliendo hasta la fecha con una obligación alimentaría justa para sufragar las necesidades básicas de nuestro hijo, y eso puede evidenciarse en demanda por fijación de obligación alimentaría, que corre por la Sala N° 4, signada con el N° 11.940 y hoy se presume acumulada a esta causa. En cuanto al Derecho. Niego y rechazo por ser falso que el artículo 185 del Código Civil en su segunda causal, sea aplicable al presente caso, ya que de mi parte, nunca ha habido abandono voluntario, todo lo contrario este ciudadano fue quien abandono el hogar, cosa que demostrare con testigos que oportunamente presentare ante este Tribunal, finalmente rechazo y contradigo a todo evento lo pedido por la parte actora en el presente juicio. Tacha de testigos: A tenor del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que establece “tampoco puede ser testigos en favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, promoviendo el demandante como testigos a dos de sus cuñadas, actualmente casadas con sus dos hermanos que son GABY ESTELLA MORENO PIÑA quien es casada con el ciudadano DOUGLAS RAMIREZ COLMENAREZ hermano del demandante SELENE VILARDY DE RAMIREZ quien es casada con el ciudadano BRUMAN RAMIREZ COLMENAREZ. En este aspecto el Tribunal trae a colación lo establecido en el articulo 474 de la LOPNA, segundo aparte, “No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo a los criterios de l libre convicción razonada.
DE LA RECONVENCIÓN: La Reconvención se basa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar, es tanto desde el punto de vista material, como mortal, es notoria e igualmente el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto calumniarme como lo ha hecho, así como de todo el tiempo que yo he pasado sin recibir de él ningún sustento material, ni apoyo moral, constituye moralmente una injuria grave.
CUARTA; De tal manera que quedó planteada la controversia en los siguientes términos: La pretensión del actor-reconvenido consiste en demostrar que la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA desde hacia un año incumplía con el deber de vivir juntos y desde Diciembre del año 2001, hasta el 15 de Mayo de 2002, no contribuía con el cuidado y mantenimiento del hogar común y cargas y demás gastos matrimoniales....”, (causal 2da del articulo 185 del Código Civil) y por su parte la pretensión de la demandada-reconviniente consiste en demostrar el abandono del hogar por parte del demandante-reconvenido, desde el punto de vista material y moral, haberla calumniado, y la falta de asistencia material, apoyo moral, lo cual constituye una injuria grave. ( causales 2da y 3ra del articulo 185 del Código Civil)
CUARTO: Planteada la controversia de la manera como se indica deberá revisarse las actuaciones relacionadas con la petición del libelo de la demanda y la reconvención en donde la parte accionante ha señalado que las conductas asumidas por la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, en contra de su cónyuge WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ encuadran dentro de la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y la parte accionada y reconviniente por su parte alega que las conductas asumidas por su cónyuge encuadran dentro de las causales 2 y 3ra es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
QUINTA: Según la Obra Código Civil de Venezuela. Antecedentes. Comisiones. Codificadora. Debates parlamentarios. Jurisprudencias, doctrinas y concordancias, del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y el Colegio de Abogados del Distrito Federal, páginas 108, 109,116,128,131, EL ABANDONO VOLUNTARIO: Tiene los siguientes elementos: 1°) Un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices Jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o alejamiento de la casa conyugal; 2°) Los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…..para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada….El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer….”
Estamos frente a una acción de estado cuyo objeto es que se declare si la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, abandonó permanente, grave e injustificadamente los deberes que imponen el matrimonio, es decir la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio concretándose en el hecho de que la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, desde el primero de Diciembre del año 2001 no cohabitaba con el demandante , incumpliendo con su deber de vivir juntos y no contribuía al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. O por el contrario que se declare que si el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ abandonó el hogar común tanto desde el punto de vista material como moral, y si cometió injurias graves por el hecho de haber calumniado a su cónyuge, por todo el tiempo que ha pasado sin recibir de su cónyuge sustento material, apoyo moral. Se trata entonces de una acción de divorcio destinada a la comprobación del abandono realizado por la prenombrada ciudadana pues es a quien se le demanda por abandono del hogar. O bien para comprobar el abandono del hogar y las injurias graves por parte del demandante, de conformidad con lo alegado en el escrito de reconvención.
En este punto es necesario analizar los elementos probatorios y que se pretendía probar en el proceso para ello se hace necesario establecer las disposiciones legales, para apreciar las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo al principio previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia de rituales procésales, búsqueda de la verdad real, y la amplitud de los medios probatorios plasmados en la norma prevista en el articulo 483 ejusdem, según el cual el juez apreciará la prueba de acuerdo a LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMÚN Y AL ANALIZARLA DEBERÁ EXPRESAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU APRECIACIÓN Y SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS E VALORACIÓN DEL DERECHO COMUN. Es importante poner de relieve el termino Equidad, según el diccionario de derecho usual de G. Cabanellas: “El juez debe interpretar la ley según la ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir”,
De acuerdo a estas consideraciones esta Sala pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó con su escrito o libelo de demanda, la cual fue adecuada por orden del tribunal al contenido del articulo 455, ordinales b) y d), y solamente la prueba testimonial, solicitando la declaración de los testigos GABY ESTELLA MORENO PIÑA, JACQUELINE JOSEFINA SUAREZ TORRES, a los fines de demostrar la causal invocada:
Durante el acto oral de evacuación de pruebas al cual solo asistió la parte demandante, éste solo pidió al tribunal la incorporación al proceso de la prueba testifical, la cual pasa este tribunal a analizar en los siguientes términos.
1°) Prueba testimonial
De los testigos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda como medio de pruebas comparecieron al acto oral de evacuación de Pruebas los testigos JUDIMAR DEL CARMEN NAVA NAVAS, SELENE VILARDY RAMIREZ y LUICELA PARRA DE GUTIERREZ, los cuales declararían sobre los hechos en que se fundamentó la acción. Se declaró a la testigo JUDIMAR DEL CARMEN NAVA NAVAS, de la siguiente manera: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó. Tengo conocimiento porque viví arrendada en el apartamento de ellos y yo presencie ciertas cosas. Segunda. Diga el testigo como es cierto que en reiteradas ocasiones la demandada NANCY SILVA, se ausentaba del apartamento hasta por más de una semana. Contestó. Si es cierto. Tercera. Diga el testigo como es cierto que la demandada NANCY SILVA, no ayudaba en el mantenimiento del hogar común. Contestó. Si es cierto. Cuarta. Diga el testigo como es cierto que para las festividades navideñas del año 2001, me enferme de la columna, no recibiendo de ella ningún tipo de asistencia. Contestó. Si es verdad. Seguidamente se pasó a juramentar y tomar declaración a la testigo SELENE VILARDY RAMIREZ, de la siguiente manera: Primera. Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó. Porque yo viví en el apartamento donde ellos Vivian CHALET SUITE, en Octubre del 2001 a Mayo de 2002, y era una situación incómoda, yo colaboraba mucho con las cosas del hogar en esa casa. Segunda. Diga el testigo como es cierto que en reiteradas ocasiones la demandada NANCY SILVA, se ausentaba del apartamento hasta por más de una semana. Contestó. Si es cierto. Tercera. Diga el testigo como es cierto que la demandada NANCY SILVA, no ayudaba en el mantenimiento del hogar común. Contestó. Por lo anterior es cierto. Cuarta. Diga el testigo como es cierto que para las festividades navideñas del año 2001, me enferme de la columna, no recibiendo de ella ningún tipo de asistencia. Contestó. Eso es verdad. Seguidamente se pasó a juramentar a la testigo LUICELA PARRA DE GUTIERREZ, la cual no declaro a petición del demandante.
El Tribunal, y en relación con las declaraciones de éstos testigos, deja sentado, en primer lugar que si bien es cierto que la demandada reconviniente, mediante escrito presentado tacho a los testigos, ya quedó establecido que no procede la tacha de testigos, y en segundo lugar aún cuando no fue demostrado en el proceso el vinculo que posiblemente existía con los testigos y las partes en el proceso, en materia de familia es jurisprudencia reiterada que las declaraciones de los familiares, amigos y servicio domésticos se aprecian por cuanto son las personas que están más cerca de los cónyuges en su entorno y vida familiar. En consecuencia el Tribunal entra a analizar las declaraciones de estos testigos. Y en este sentido observa está juzgadora que los mismos no declaran sobre todos los hechos que al decir del demandante constituyen la causal invocada, si se observa del folio nueve, el demandante alega como hechos constitutivos de la causal invocada que su cónyuge desde el primero de Diciembre de 2001 incumplió con el deber de vivir juntos, y de igual forma desde Diciembre de 2001, hasta mayo del 2002, la cónyuge no contribuía al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales; y los testigos declaran sobre el conocimiento que tenían de que la cónyuge se ausentaba del hogar común por más de una semana , (hecho no alegado en la demanda; que no contribuía al mantenimiento del hogar común; así como el hecho que para las festividades navideñas del año 2001, se enfermo de la columna, no recibiendo de su cónyuge ningún tipo de asistencia, ( hecho no alegado en la demanda) es decir estos dos testigos depusieron sobre el conocimiento de uno solo de los hechos constitutivos de la causal invocada, es decir que la cónyuge no contribuía al mantenimiento del hogar común, es decir, fueron contestes en que la cónyuge no contribuía con el cuidado y mantenimiento del hogar, le corresponde a ésta juzgadora establecer si el hecho de no contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar común puede ser configurativo de la causal de abandono del hogar, alegado por el demandante. Establece el articulo 139 del Código Civil, ”...El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. Establece Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios a Código Civil Venezolano: “.... la norma se está refiriendo a dos aspectos distintos, por un lado al económico, para lo cual alude en primer lugar a los recursos de cada cónyuge para disponerlos “...al cuidado y mantenimiento del hogar común....” y agrega más adelante “...y a la carga y demás gastos matrimoniales...” evidenciándose la obligación mutua de sufragar los gastos que surjan en el hogar común. De esto se evidencia que ciertamente el no contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común es considerado como no cumplimiento de los deberes y obligaciones dentro del matrimonio y en consecuencia abandono del hogar común. En el caso de autos ha quedado demostrado en las actas del proceso que ambos cónyuges laboraban y percibían remuneración económica, en consecuencia ambos estaban obligados a contribuir con las cargas comunes del mantenimiento del hogar a tenor de lo establecido en el articulo 139 del Código Civil, en consecuencia al no haber contribuido la cónyuge, al mantenimiento del hogar común , es considerado en su caso como falta al cumplimiento de sus obligaciones y en consecuencia abandono del hogar común. Así mismo esta juzgadora pudo evidenciar que durante todo el proceso se pudo observar entre los cónyuges quienes defendieron sus derechos en forma personal, como abogados, frases y epítetos tales como : folio 51, “.....porque esta brillante abogado no me demando en su debida oportunidad...., vto del folio 51 “.....para justificar su comportamiento irresponsable e inmoral.....” vto folio 89. “....desde el mismo momento de tan absurdo matrimonio.....” Así mismo se puede observar en el Informe Social ordenado por el Tribunal y cumplido por la Oficina de Servicios Auxiliares, que el cónyuge relato que comenzó los problemas con su cónyuge después que un tío falleció, que tenía problemas con el hijo putativo y cada vez que llegaba a la casa su esposa estaba llorando, alegando que una vez separados, su esposa se buscó otra pareja y no quiso regresar con él, estando actualmente comprometido con otra mujer, y lo único que desea es que firme el divorcio, y en las observaciones se puede evidenciar que el entrevistado refirió relaciones conflictivas con la madre, ya que se opone a la separación legal, manifestando en forma enfática no querer reconciliarse y querer rehacer su vida en pareja con otra persona.
En la evaluación psicológica a los cónyuges, realizado por a psicóloga adscrita a Servicios auxiliares del Tribunal se puede observar: EL“conflictos padre-hijo, padre-madre considerados de gravedad, en algunos momentos de maltratos verbales y físicos, Intentos de reconciliación infructuosos, sentimientos de engaño, constantes mentiras y de burla hacia su persona por parte de su pareja, consiente de la situación, y presencia de nueva pareja. ELLA: relaciones conflictivas entre su expareja y su hijo mayor, lo cual incomoda Y genera molestias, llevándola a tomar la decisión de la separación, consiente y de acuerdo con la decisión tomada de divorcio; y en la conclusión se estableció: que ninguna de los cónyuges mencionan como elementos validos para la toma de la decisión del divorcio elementos de su relación, limitándose a criticarse su mal carácter mutuamente y a criticarse luego de la ruptura sus haceres y quehaceres. AMBOS DEMUESTRAN CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA MISMA SIN NINGUNA DIFICULTAD ARGUMENTADNDO EN PRO DEL BIENESTAR DE TODOS.
En base a estos informes al cual este tribunal da todo su valor probatorio por tratarse de un órgano auxiliar del juez de protección, se puede observar que independientemente de que los testigos no hayan demostrado uno de los hechos constitutivos de la causal invocada, se evidencia de estos informes que entre la pareja existe en la actualidad una separación, conflictos sostenidos, aceptación por parte del cónyuge de nueva pareja y no deseo de reconciliación, lo que a la luz de las nuevas tendencias en materia de familia, se puede concebir que nos encontramos en presencia de la aceptación del divorcio como un remedio a la situación existente desde hace varios años entre la pareja Ramírez Silva.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2001, con ponencia de l magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció : “....el antiguo divorcio-sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general....”
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
La demandada no compareció al acto oral de evacuación de pruebas y en consecuencia no probó nada que la favoreciera.
En criterio de ésta Sala y por las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.058.495, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.111, actuando en su propio nombre y representación, en contra de su cónyuge ciudadana NANCY GRISELYS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.155.314. Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.645, actuando en su propio nombre y representación, por divorcio fundamentada en el articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana NANCY GRISELYS SILVA contra el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ.
En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril de 1992.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, WILFREDO ALEJANDRO, y aún cuando el demandante no solicitó la incorporación del acta de nacimiento del niño a los autos, y a los fines de salvaguardar sus derechos, basada en la libre convicción razonada por cuanto aun cuando no se solicitó la incorporación del acta de nacimiento del mencionado niño al proceso, existe la seguridad de su existencia al estar consignada con el libelo de la demanda, y por el hecho de que de no haber existido el niño no hubiese habido necesidad de acudir por ante estos tribunales de protección y existiendo constancia en autos de que el mismo compareció y fue oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA, tal como se evidencia a los folios 167 del expediente en consecuencia el Tribunal establece en relación al niño WILFREDO ALEJANDRO siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, por dispositivo legal. En cuanto a la Guarda, del niño permanecerá bajo la Guarda de la madre por haberla detentado hasta los momentos, y no haber sido discutida durante el proceso. En cuanto a la Obligación alimentaría, y por cuanto existen indicios en autos de que cursa en la actualidad una demanda por obligación alimentaria, ante la sala no 4, la cual se encuentra en los actuales momentos en apelación, el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el progenitor será el que quede debidamente fijado en el expediente 11.940. En cuanto al Régimen de visita, y a los fines de garantizarle al niño WILFREDO ALEJANDRO, los derechos consagrados en el articulo 27 que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Y al articulo 385 que establece: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad o que ejerciéndola no tengan la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. Éste Tribunal fija el siguiente régimen de visitas. El padre tendrá derecho a compartir con su hijo los fines de semana Sábados y Domingos desde las 9 a.m. hasta las 6.p.m. en que lo retornará a su hogar, cada quince (15) días. Las vacaciones serán compartidas, tanto las escolares como las Decembrinas y Semana Santa y Carnaval en forma alternada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección
Abg. Flor Maria Torres. V
La Secretaria,
Abg. Morela Sereno
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Morela Sereno
Exp. N° C- 11.115-
FMT/n.l.-
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