REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.003, por los ciudadanos: YSMAR JOSE CEDEÑO VALDIVIESO e IGNACIA COROMOTO MARIN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.215.762 y V.-9.442.383, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.994, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 04 de Abril de 2.003, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 25 de Septiembre de 2003, como consta en la boleta que cursa al folio ocho (08) del expediente. Los solicitantes: YSMAR JOSE CEDEÑO VALDIVIESO e IGNACIA COROMOTO MARIN ESPINOZA, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 12 de Agosto de 2.003, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de Marzo de 1983 como consta en el Acta Nro. 30, Folio 59, Año 1983, fecha en que contrajeron matrimonio por El Registro Civil de la Alcaldía Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes MONICA ALEJANDRA e ISAMAR CAROLINA CEDEÑO MARIN la ejercerá la madre, la ciudadana IGNACIA COROMOTO MARIN ESPINOZA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano YSMAR JOSE CEDEÑO VALDIVIESO, fija como obligación alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensual, el cual es el treinta por ciento (30%) de su salario aproximadamente, en virtudde que no tiene un ingreso fijo, por tener como oficio mecánico de automotores y trabajar por cuenta propia. En la medida de que sus ingresos incrementen, el aporte será mayor. Igualmente se compromete a costear los útiles escolares de sus menores hijas. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un régimen de visitas abierto. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay bienes en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
(SUPLENTE)

ABG. RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS.-

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las tres en punto (03:00) de la tarde.-


LA SECRETARIA













Causa: Nro. 14.668.-
RBRG/mlpx.-