REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE OSORIO BOLIVAR y MARBELLA JOSEFINA HERNANDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.771.323 y V-7.149.252 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.848.

TITULO PRIMERO

En fecha 24 de Abril de 2.003, los ciudadanos: ANTONIO JOSE OSORIO BOLIVAR y MARBELLA JOSEFINA HERNANDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.771.323 y V-7.149.252 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.848 solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 23 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 43, Folio Vuelto 51, Tomo I, Año 2000, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.


TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2.004, comparecen los ciudadanos: ANTONIO JOSE OSORIO BOLIVAR y MARBELLA JOSEFINA HERNANDEZ SEQUERA, debidamente asistidos por el abogado JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.848, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.


TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE OSORIO BOLIVAR y MARBELLA JOSEFINA HERNANDEZ SEQUERA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha 23 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 43, Folio Vuelto 51, Tomo I, Año 2000,, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.

De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño MANUEL ALEJANDRO OSORIO HERNANDEZ será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño MANUEL ALEJANDRO OSORIO HERNANDEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA HERNANDEZ SEQUERA, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a depositar mensualmente, a los fines de sufragar los gastos de pensión alimentaria del menor, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales serán entregados a la Madre quien entregará recibo de ello, y de por mitad con la Madre se compartirán los gastos médicos y odontológicos del mismo; de igual forma el Padre se compromete a cancelar los gastos que se produzcan en ocasión a los estudios del menor, así como los de calzados y vestidos del menor.
Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se establece lo siguiente: será un régimen de visitas abierto, con las limitaciones que pudieran presentarse, en tal sentido, el padre podrá previa solicitud a la madre, estar con su hijo las veces que el así lo manifieste, además de compartirnos las fechas vacacionales por excelencia, como son Navidades, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 ejusdem. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).


No hay bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre del Año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-






LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
(SUPLENTE)

ABG. RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS




LA SECRETARIA



En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

Causa Nro. 14.888.-
RRG/mlpx.-