TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2004, por los ciudadanos: EDEY LEOBARDO DIAZ CENTENO y ANA CECILIA REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-6.312.896 y V.-10.965.101, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, ALFREDO YEPES PINTO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.616, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 29 de Enero de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 15 de Marzo de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio ocho (08) del expediente. Los solicitantes: EDEY LEOBARDO DIAZ CENTENO y ANA CECILIA REYES, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 18 de Febrero de 2004, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de Enero de 1991| como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 12, Tomo I, Año 1991, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños: ENDRIST EDEY y ENGERBERTH LEOBARDO DIAZ REYES será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños: ENDRIST EDEY y ENGERBERTH LEOBARDO DIAZ REYES la ejercerá la madre, la ciudadana ANA CECILIA REYES, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano EDEY LEOBARDO DIAZ CENTENO, se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, los niños: ENDRIST EDEY y ENGERBERTH LEOBARDO DIAZ REYES la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y todos aquellos gastos extraordinarios tales como matricula escolar, medicinas, y otros fueron y serán sufragados por el Padre. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será de la siguiente manera: El Padre podrá visitar a sus menores hijos, dentro del domicilio de la Madre los fines de semana, esto ha venido sucediendo en un horario de tres de la tarde a siete de la noche, de igual forma, los niños podrán pasar el fin de semana con el, tal y como ha venido sucediendo desde el momento de separación de hecho. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No se hace mención de algún bien adquirido en la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Nueve con Cuarenta minutos (09:40) de la mañana.-


LA SECRETARIA












Causa: Nro. 19.579.-
ESB/mlpx.-