REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2004, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGUIRRE FRANCO y MARITZA BELLOSO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. E.-81.957.320 y E.-81.813.311, respectivamente de este domicilio, asistidos por las abogadas, YAMILET HERNANDEZ y BEATRIZ CHIRINOS inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.073 y 61.784 respectivamente, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 16 de Junio de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio doce (12) del expediente. Los solicitantes: LUIS ALBERTO AGUIRRE FRANCO y MARITZA BELLOSO MEJIAS, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 28 de Junio de 2004, tal como consta en el folio trece (13) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de Agosto de 1997 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 612, Tomo II, Año 1997, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los menores ANDREA CELESTE y JESUS ALBERTO AGUIRRE BELLOSO será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los menores ANDREA CELESTE y JESUS ALBERTO AGUIRRE BELLOSO la ejercerá la madre, la ciudadana MARITZA BELLOSO MEJIAS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE FRANCO, suministrará la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación; en cuanto a los gastos referentes a asistencia médica, educación y vestuario o cualquier otro gasto adicional, cada uno de los progenitores cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un régimen de visitas abierto como ha sido decidido de mutuo acuerdo. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Diez en punto (10:00) de la mañana.-


LA SECRETARIA













Causa: Nro. 21.172.-
ESB/mlpx.-