REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL LOPEZ APARICIO y CARMEN SOFIA ALVARADO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.823.336 y V.-11.814.103 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NIEVES ALADREN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.517.
TITULO PRIMERO
En fecha 25 de Abril de 2.002, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOPEZ APARICIO y CARMEN SOFIA ALVARADO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.823.336 y V.-11.814.103 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YNGRID MARLENE ARIAS OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.468 solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 17 de Septiembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 374, Año 1994, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2002 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2004, comparecen los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOPEZ APARICIO y CARMEN SOFIA ALVARADO CASTELLANO, debidamente asistidos por la abogada NIEVES ALADREN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.517, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOPEZ APARICIO y CARMEN SOFIA ALVARADO CASTELLANO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha día 17 de Septiembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 374, Año 1994, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño MIGUEL AVILIO LOPEZ ALVARADO será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño MIGUEL AVILIO LOPEZ ALVARADO, la ejercerá la madre, la ciudadana CARMEN SOFIA ALVARADO CASTELLANO, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ APARICIO se obliga a prestar por concepto de obligación alimentaria para su hijo, el niño MIGUEL AVILIO LOPEZ ALVARADO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quién contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El Padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ APARICIO, podrá visitar a su hijo una vez a la semana, los fines de semana, previa llamada telefónica, para poner en conocimiento a la Madre, la ciudadana CARMEN SOFIA ALVARADO CASTELLANO; pasado los meses se establecerá un nuevo régimen de visitas, de acuerdo al comportamiento observado durante los tres meses anteriores. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del Mes de Octubre del Año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las 09:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Causa Nro. 10.392.-
ESB/mlpx.-