REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000375
DEMANDANTE: JOSE AGAPITO MORENO
APODERADOS: PEDRO SOLORZANO ARREDONDO Y JORGE PADRON
DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.
APODERADO: MARILÚ MELÉNDEZ Y LEONEL MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000375 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO SOLORZANO, Inpreabogado N°- 67.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGAPITO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.150.529, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales incoada contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., representada por los abogados MARILÚ MELÉNDEZ OCHOA y LEONEL MARTÍNEZ JURADO, Inpreabogados N° 78.494 y 79.576, respectivamente.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Octavo (8°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la accionada en fecha 01 de agosto de 1.977 hasta el 08 de octubre de 2003, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Manuel Felipe Lander, gerente general de la empresa.
Que para el momento del despido desempeñaba el cargo de transportista coordinando la actividad de acarreo manual en el departamento de transporte, devengando un salario mensual de Bs. 570.000,00.
Explica que la labor de acarreo manual consistía en distribuir el trabajo de los trabajadores (caleteros) de acuerdo a planilla de control donde se relacionaba la fecha de carga y descarga, tipo de vehículo que realizaría el transporte de la carga o que traía la carga, y el precio a cobrar por vehículo.
Señala que él, junto al asistente administrativo ciudadano Israel Ramón Ortiz, cancelaban el sueldo a los trabajadores de acarreo manual, por lo cual fue aperturada una cuenta de ahorro conjunta entre él y el mencionado ciudadano, quien le daba el visto bueno a las planillas de control.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
Compensación x Transferencia 5.050.000,00
Vacaciones Fracc. 2003 299.250,00
Utilidades 2003 213.750,00
Indemnización x despido 3.990.000,00
Prestaciones sociales 7.346.520,00
Prestación complementaria 163.256,00
Total 17.062.776,00

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega la existencia de la relación laboral y aduce que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil ya que en ningún momento el actor realizó una labor de naturaleza personal o a cuenta ajena y que la misma se inició en el año 2000; en consecuencia, niega que le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.

II
Por la manera como ha sido planteada la litis, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
En el presente caso, por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el precitado artículo 65, por lo cual debe traer al proceso prueba fehaciente que permita probar la naturaleza mercantil del vínculo que unió a las partes; si no lo demuestra, dada la forma pura y simple como contestó la demanda, tendrá la carga probatoria de desvirtuar aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, se tendrán admitidos. Así se declara.

II
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Por la parte actora:
1. Con el libelo de demanda consigna las siguientes documentales:
Folio 6, Carnet del cual se lee la siguiente leyenda: Nombre: JOSE MORENO; C.I. 11.150.529; Compañía. ITAL-VAL; Fecha de Vencimiento: 01/02/03; CONTRATISTA; INTRANSFERIBLE. Se desecha por cuanto no tiene identificación alguna que evidencie que emana de la accionada.
Folios 7 y 8; comunicación dirigida al Sr. Miguel Rosario, Gerente de Almacén de Productos Terminados de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., suscrita por el ciudadano Israel Ortiz M, Asistente Administrativo. No se aprecia por cuanto se trata de una comunicación dirigida a un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 10 al 13 y 14 al 19, Originales y copias de Planillas de calculo de pago por carga y descarga. Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas documentales fueron traídas al proceso por la accionada.
Folios 21 al 29, Libreta de Ahorro emitida por la institución Bancaria Banesco. No se aprecia por cuanto de ella solo se evidencia que dos personas naturales aperturaron una cuenta en dicha institución financiera.
Testimonial:
Ciudadano Israel Ramón Ortiz; no fue evacuada.

Parte demandada:
Invocó a su favor el mérito de autos, no aportando probanza alguna que le beneficie
Testimoniales:
Ciudadanos José R. Zamora y Luisa Cristina Fonseca de Aparacio, las cuales no fueron evacuadas.
Documentales:
Folios 64 al 218 y 222 al 501, Planillas de calculo de pago por carga y descarga. Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por el actor.
Folio 503, Recibo de cancelación. No se aprecia por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 504 y 505, Copias de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo. No se aprecian por cuanto fueron impugnadas por el actor y no se hicieron valer.

III
Para decidir esta Alzada observa:

De la revisión de las documentales traídas al proceso por la accionada identificadas como " Calculo de pago por carga y descarga ", con pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachados por la actora, se constata que en ellas se identifica al actor como contratista, por lo cual es necesario precisar lo que la normativa sustantiva laboral ha establecido como contratista:

Artículo 55:

" No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".

De la norma transcrita se desprenden los elementos que definen al contratista, a saber:
1. La existencia de un contrato;
2. La ejecución de una obra o servicios;
3. Que utilice sus propios elementos.

Como ya se apuntó, teniendo la demandada la carga de probar las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación mercantil opuesta, de la lectura de la contestación a la demanda y del materia probatorio incorporado al proceso se verifica que la accionada no trajo a los autos elemento alguno que permita a esta Juzgadora dejar establecida la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes o haga presumir su existencia, ni la identificación de la obra o características del servicio prestado por el accionante ni permite precisar cuáles son los elementos que le pertenecen al accionante con los cuales realiza su actividad.
En efecto, se aprecia que el contenido de las documentales consignadas refleja la carga y descarga de mercancía que es trasladada o transportada, especificando fecha, la cual presenta una regularidad cronológica, cantidad según tipo de transporte y el costo de cada unidad cargada y descargada, especificaciones éstas que en modo alguno hacen presumir o dan la certeza de que estamos en presencia de una relación mercantil. Por otra parte, algunas de estas relaciones presentan en su detalle un renglón de horas extras, con su respectivo monto, folios 69, 81, 89, 201, concepto éste que no es procedente cuando se trata de contratista y sí cuando se está en presencia de una relación de tipo laboral.
Por otra parte, acompañando a las mencionadas documentales, se agregaron planillas de depósitos bancarios en los cuales se observa que la cantidad reflejada fue depositada en una cuenta cuya titularidad corresponde a una persona natural llamada Moreno López José, pero que en forma alguna apoyan los dichos de la accionada.
De tal forma, que teniendo la demandada la carga probatoria de los argumentos presentados en su contestación, no trajo a los autos prueba fehaciente que permita destruir la presunción establecida en el artículo 65 ejusdem; por el contrario, el material probatorio resultó insuficiente para demostrar la existencia de una relación mercantil entre las partes, trayendo sólo a los autos documentales que evidencian la forma como, en la generalidad de los casos, las empresas dedicadas al ramo del transporte de mercancía hacen las liquidaciones del traslado de carga pero que en modo alguno, en el presente caso determina el tipo de relación alegado para enervar la pretensión del demandante; por lo tanto, se tiene que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Así se declara.

En consecuencia, al no haber demostrado la accionada sus defensas ni la liberalidad de la obligación que reclama el actor, resulta forzoso concluir que la reclamación formulada por el trabajador como consecuencia de la relación laboral que existió con la demandada es procedente en los términos establecidos en el libelo de demanda Así se declara.

Por lo tanto, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
Compensación x Transferencia 5.050.000,00
Vacaciones Fracc. 2003 299.250,00
Utilidades 2003 213.750,00
Indemnización x despido 3.990.000,00
Prestaciones sociales 7.346.520,00
Total 16.899520,00

Así se declara.

Con relación a la prestación adicional de antigüedad, la misma resulta improcedente ya que la fracción de antigüedad del trabajador no supera los seis (6) meses a que se contrae la citada norma. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO SOLORZANO, Inpreabogado N°- 67.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGAPITO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.150.529.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales incoada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales incoada ciudadano JOSÉ AGAPITO MORENO contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL, C.A. y se condena a ésta última a cancelar al actor la cantidad de Bs. DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 ( Bs. 16.899.520,00), de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares





EXP: GP02-R-2004-000375