REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000359
SOLICITANTE: AGAPITO ANTONIO VERGARA
APODERADO JUDICIAL: SEILAN LOCKIBI
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 01 de octubre de 2004 el abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AGAPITO ANTONIO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.708.710, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2004, en la causa incoada contra la empresa BRASILINDA, C.A.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“…En fecha 29 de septiembre de 2004, este tribunal publicó sentencia escrita. Pero en dicha sentencia, específicamente en el folio sesenta y tres (63), donde se hace referencia a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . “ se deja establecido tal, como lo señala el a-quo, que la referida norma establece la procedencia de las dos indemnizaciones para el trabajador; la primera, indemnización por despido y la segunda por concepto de preaviso sustitutivo, las cuales fueron acordada; en consecuencia declara improcedente el reclamo de la accionada…Pero resulta que el Tribunal a al indicar el monto de cada uno de los conceptos a los cuales fue condenada a pagar la demandada tal concepto es omitido nuevamente. Ciudadana Juez en base a las consideraciones expuestas, es que solicito a este Tribunal me aclare e indique, por cuanto no aparece reflejado en la sentencia cual es el monto exacto que le corresponde a mi representado por concepto de preaviso reclamado…”

Se evidencia a los folios 58 al 63 del expediente sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004 y, específicamente al folio 63 se constata que este Juzgado declaró improcedentes los argumentos presentados por la accionada y recurrente con relación a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, dicho fallo dejó establecido:

“Por último, con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que tal como lo señala el a-quo, la referida norma establece la procedencia de dos indemnizaciones para el trabajador; la primera, indemnización por despido, y la segunda, por concepto de preaviso sustitutivo, las cuales fueron acordadas; en consecuencia, resulta improcedente este reclamo. Así se declara.”

En este sentido una vez establecida la procedencia de tales conceptos, este Tribunal omitió la incorporación del monto condenado a pagar por concepto de Preaviso Sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dado que el alcance de la presente aclaratoria se limita a salvar una omisión sobre una cantidad que fuera acordada en el referido fallo, la petición del actor resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada deja aclarada la presente sentencia en los siguientes términos:

De tal forma, que la presente apelación resulta parcialmente con lugar; en consecuencia al trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

Antigüedad art. 108 LOT 2.696.540,20
Vacaciones vencidas 57.024,00
Indemnización x despido injustificado 1.273.956,00
Indemnización sustitutiva preaviso 1.273.956,00
Salarios caídos 2.768.832,00
Total 8.070.308,20

Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SUSAN LORENA ORTEGA, Inpreabogado No 66.819, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BRASILINDA, C.A., contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano AGAPITO ANTONIO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.708.710 contra la empresa BRASILINDA, C.A. y se le condena a pagar al trabajador la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHO CON 20/100 (Bs. 8.070.308,20).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 5.301.476,20.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, sobre la cantidad de Bs. 2.696.540,20.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2004 en la causa GP02-R-2004-000359.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


EXP: GP01-R-2004-000359
Aclaratoria