REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000427
DEMANDANTE: DAVID JOSE PARRA OSORIO
APODERADOS: CELENE ALFONZO
DEMANDADA: ECONOMAZO C.A. y MEGALIMENTOS C.A.
APODERADO: MILAGRO VOLCAN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 07 de octubre del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000427 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VICENTE SERINO Y YUSMAIRA CRUIZ, titulares de las cedulas de identidad No 7.058.962 y 10.739.154, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, en su orden, de las empresas ECONOMAZO C.A. y MEGALIMENTOS C.A., asistidos por la Abogado MILAGRO VOLCAN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 74.257, contra la Decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS a las empresas accionadas.
En la misma fecha de entrada, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela al folio 27 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUMAIRA EVELIN CRUIZ, titular de la cédula de identidad No 10.739.154, asistida por la abogado MILAGRO VOLCAN, Inpreabogado No 74.257, en su condición de Vice-Presidente de las empresas demandadas. Igualmente se observa que la Juez a-quo señala que de conformidad con la cláusula sexta del acta de asamblea de fecha 11 de junio de 2002 de la C. A. Economazo, en la cual se lee que la representación de la empresa ECONOMAZO C.A., recae en forma conjunta en las personas del Presidente y Vice-Presidente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno al no haber comparecido personalmente el ciudadano VICENTE SERINO, en su condición de Presidente de la mencionada empresa y declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante..

Corre inserto al folio veintiocho (28), diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, presentado por los ciudadanos VICENTE SERINO Y YUSMAIRA CRUIZ en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de las empresas accionadas, mediante la cual apelan de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2004.

I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar la admisión de hechos, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandado la comparecencia a la audiencia.

Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil (artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas ni imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y segundo aparte del artículo 131 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de al justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades de quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

II
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que declaró la admisión de los hechos de las demandadas, por cuanto hubo una incomparecencia parcial ya que la ciudadana YUSMAIRA CRUIZ, en su carácter de Vice-Presidente de las empresas accionadas compareció a la audiencia preliminar y el ciudadano VICENTE SERINO quien funge como Presidente de las mismas, por motivos de salud no pudo comparecer a la hora fijada y que debido a este caso fortuito se presentó a la audiencia una (1) hora más tarde.
A tales efectos consigna constancia medica - folio 41- suscrita por el DR. OSWALDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No 7.053.793, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el No 49.630, mediante el cual deja constancia que el paciente Vicente Serino, titular de la cédula de identidad 7.058.962, estuvo en consulta médica el día 21 de septiembre de 2004 de 8:00 a.m. a 10:30 a.m. por presentar dolor en región abdominal y fosa lumbar derecha con diagnóstico presuntivo de cólico nefrítico por Litiasis Renal Derecha.
Igualmente presenta a la vista de esta Juzgadora copia certificada y copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas de la empresa ECONOMAZO, C.A., de fecha 11 de junio de 2002 en la que en su cláusula décima sexta se señala que el Presidente y Vicepresidente representan en forma CONJUNTA a la sociedad; así como copia certificada y copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas de la empresa MEGALIMENTOS, C.A., de fecha 30 de mayo de 2002 en la que en su cláusula décima se señala que el Presidente y Vicepresidente representan en forma CONJUNTA a la sociedad.
Ahora bien, siendo que el recurrente trae a los autos para la demostración de los supuestos contenidos en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el caso fortuito y la fuerza mayor, una constancia médica emanada de un tercero, la misma debe ser ratificada por el médico en la oportunidad de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la referida Ley, lo cual no se verifica en el presente caso dada la incomparecencia del mencionado galeno a la audiencia. En consecuencia, dicha documental se desecha. Así se declara.

De tal forma que al ser desechado el referido documento privado por no cumplir con las formalidades establecidas en el precitado articulo 79 ejusdem, y por cuanto la representación de las co-demandadas en la audiencia preliminar no fue ejercida conjuntamente por el Presidente y Vice-presidente de las mismas en los términos anteriormente señalados, esta Alzada considera que los hechos presentados por la recurrente no cumplen con los extremos de caso fortuito o fuerza mayor que justifique una excepcional reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia resulta procedente el pago de los siguientes conceptos acordados en la recurrida:

Antigüedad 680.937,40
Vacaciones /Bono Vac. 53.331,20
Vacaciones Fraccionadas 98.841,60
Utilidades Fraccionadas 82.368,00
Indemnización Art. 125 587.558,40
Preaviso 440.668,80
Total Bs. 2.043.705,40

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos VICENTE SERINO Y YUSMAIRA CRUIZ, titulares de las cédulas de identidad No 7.058.962 y 10.739.154, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, en su orden, de las empresas ECONOMAZO C.A. Y MEGALIMENTOS C.A., asistidos por la abogado MILAGRO VOLCAN, Inpreabogado No 74.257, contra la Decisión dictada en fecha 21de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que decretó LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS a las empresas ECONOMAZO C.A. Y MEGALIMENTOS C.A. y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID JOSE PARRA OSORIO, ya identificado, en consecuencia, se condena a las mencionadas empresas a pagar al actor la cantidad de Bs. DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON 40/100 ( Bs. 2.043.705,40).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera
La Secretaria,


Abg. Astrid González Salazar

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La secretaria,


Abg. Astrid González Salazar



KNZ/EC/MB
EXP: GP02-R-2004-000427