REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000411
DEMANDANTE: JULIO CESAR DUARTE
APODERADA: BELINDA NAVARRO
DEMANDADA: TRANSPORTE SAET, S.A.
DEFENSOR JUDICIAL: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
BENEFICIOS LABORALES

En fecha 22 de septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000411 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELINDA NAVARRO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 23.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº- 7.018.995, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PERIMIDA la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el Ciudadano JULIO CESAR DUARTE, contra la referida sociedad mercantil y en consecuencia declaró EXTINGUIDO el proceso.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó en fecha 18 de agosto de 2004, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.

En fecha 29 de septiembre del 2004 este Juzgado dictó Auto fijando el décimo tercer (13°) día hábil a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO tomando en cuenta que “(…) desde el día 25 de febrero de 2003, (F-59) donde este Tribunal, mediante auto ordena la citación de la Defensora Ad-Litem, Abogada Claudia Márquez, hasta el 06 de mayo del 2004 (F-72 y 73) fecha ésta última cuando Alguacil da cuenta a este Juzgado que se produjo la citación de la Defensora Judicial, transcurrieron íntegramente UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que la parte demandante impulsara la citación del defensor judicial (…)”.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se desprende que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es decir que una vez cumplido el lapso se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad para impulsar el procedimiento, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que una vez admitida la demanda, la fase subsiguiente es la de la Citación de la demandada; en este sentido la incomparecencia de la parte a los fines de procurar la efectiva citación de la parte demandada, debe entenderse como falta de interés en lograr que se cumpla con esa etapa del proceso que permita la trabazón de la litis, a través del acto de la contestación de la demanda.

Considera esta Alzada, que es conveniente precisar el concepto de Perención, así como la manera de interrumpir la misma, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas de extinción del proceso:
Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II” señala (págs. 328-329 y 337) en su comentario al artículo 267 de nuestra ley adjetiva:
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan (…).
(…) Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; “esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal” (…). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso (…)”

El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

En nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:
“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Se evidencia de un estudio pormenorizado de las actas procesales, que el auto a que hace referencia el Tribunal mediante el cual ordena la Citación de la Defensora Judicial designada Abogada Claudia Márquez, es de fecha 14 y no 25 de febrero de 2003 como está señalado en la sentencia apelada, y que el mismo riela al folio 68 y no 59 del expediente.

Así mismo se observa que en fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado A-quo dicta un Auto mediante el Juez Temporal, Abogado Rafael Padrón Hernández se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Que en esa misma fecha compareció la abogada Belinda Navarro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.660 y se dio por notificada de dicho avocamiento, solicitando la notificación de la Defensora Judicial designada (folio 71).

En Fecha 06 de mayo de 2004 el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial declaró que la Boleta fue firmada por la ciudadana Claudia Márquez, tal como consta en la diligencia que figura al folio 72 del expediente.

Es evidente que desde la fecha en que el Tribunal A-quo dictó el auto ordenando la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, Abogada Claudia Márquez, es decir el 14 de febrero de 2003, hasta la fecha que la abogada Belinda Navarro en su carácter ya indicado realiza una actuación tendiente a impulsar el proceso como lo es la diligencia estampada en fecha 11 de agosto de 2003, solo transcurrieron CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS calendario; que desde el 11 de agosto de 2003, fecha de la actuación antes mencionada, hasta el 06 de mayo de 2004 data en que el alguacil INDALECIO JOSÉ DÍAZ suscribe la diligencia dejando constancia de la práctica de la Citación de la Defensora Judicial transcurrieron OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS calendario; siendo que además no consta en autos si la causa se encontraba paralizada, en vista de que hubo el avocamiento de un nuevo Juez, ni cómputo realizado a tal efecto, y que adicionalmente a ello, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado “(…)ningún acto de procedimiento por las partes(…)” . En este sentido, al constar que la parte accionante realizó el acto propenso a impulsar la prosecución del proceso, como es la diligencia de fecha 11 de agosto de 2003 y que no ha transcurrido el año al cual se refieren las precitadas normas, se declara procedente el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del accionante, abogado Belinda Navarro. Así se declara.

Sobre tales premisas esta Alzada, considera que el Tribunal A-quo, aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de un (1) año, declarando esta Alzada no procedente la misma conforme a los señalamientos anteriores, por lo que la decisión de fecha 09 de agosto de 2004 debe ser Revocada en todas sus partes y en consecuencia, por cuanto se observa que el procedimiento se encuentra en estado de sentenciar el fondo de la controversia, este Tribunal considera que es necesario Reponer la causa al estado en que se dicte nuevo fallo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELINDA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 23.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº- 7.018.995, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal al que corresponda dicte nuevo fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/EBCC/DA
GP02-R-2004-000411