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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000440
DEMANDANTE: MAYELA ESTHER PÉREZ
APODERADA: CELENE ALFONZO
DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A.; MULTITIENDAS REGIONAL, C.A. Y
BAZAR FUNG Y HUNG TRES, C.A.
APODERADO: LINDA JHONSON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de octubre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000440, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LINDA JHONSON, Impreabogado No 51.278, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A., MULTITIENDAS REGIONAL, C.A. Y BAZAR FUNG Y HUNG TRES, C.A., contra el acta de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAYELA ESTHER PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº- 9.483.310, representada por la abogado CELENE ALFONZO MARIN, Inpreabogado No 17.627.
En la misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha, a las 2:00 p.m. de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I

De las actuaciones procesales que cursan al expediente se constatan las siguientes actuaciones:
En su libelo, la demandante señala que comenzó a laborar para la demandada en fecha 21 de enero de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente. Refiere que fue notificada del despido por el representante legal de la empresa ciudadano Philips Chao en reunión que éste sostuvo con todos los empleados manifestando que se había decidido prescindir de los servicios de los trabajadores de Bazar Fung y Hung Tres, C.A.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad 1.372.906,26
Intereses sobre prestaciones 280.640,99
Indemnización por despido injustificado 337.599,90
Indemnización preaviso sustitutivo 506.399,85
Utilidades 2003 540.160,00
Vacaciones vencidas 270.080,00
Vacaciones fraccionadas 247.573,33
Salarios por inamovilidad 2.700.800,00

Al folio 59 cursa acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
A los folios 60 al 63, cursa acta de fecha 20 de septiembre de 2004 mediante la cual la Juez a-quo declara Parcialmente Con Lugar la demanda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.300.378,30, de conformidad al siguiente detalle:

Conceptos acordados: Bs.
Prestación de antigüedad 1.372.906,26
Intereses sobre prestaciones 280.640,99
Vacaciones vencidas 270.080,00
Vacaciones fraccionadas 247.573,33
Utilidades 2003 540.160,00
Menos (1.410.982,16)
Total a cancelar a la trabajadora: 1.300.378,30
Conceptos no acordados:
Indemnización por despido injustificado 337.599,90
Indemnización preaviso sustitutivo 506.399,85
Salarios por inamovilidad 2.700.800,00

De la decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada; no así la parte accionante.
En fecha 14 de octubre de 2004 se celebró la audiencia de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley procesal laboral.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”

III

La recurrente expresa en la audiencia no tener argumentos a los efectos de enervar el efecto jurídico de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos acordados en la recurrida:

Prestación de antigüedad 1.372.906,26
Intereses sobre prestaciones 280.640,99
Vacaciones vencidas 270.080,00
Vacaciones fraccionadas 247.573,33
Utilidades 2003 540.160,00
Menos (1.410.982,16)
Total a cancelar a la trabajadora: 1.300.378,30


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado LINDA JHONSON, Impreabogado No 51.278, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A., MULTITIENDAS REGIONAL, C.A. Y BAZAR FUNG Y HUNG TRES, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana MAYELA ESTHER PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº- 9.483.310, representada por la abogado CELENE ALFONZO MARIN, Inpreabogado No 17.627., contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL FUNG, C.A., MULTITIENDAS REGIONAL, C.A. Y BAZAR FUNG Y HUNG TRES, C.A., y se le condena a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 1.300.378,30).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares





KNZ/EC/MBG
EXP: GP02--R-2004-000440