REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE GP02-0-2004-000032
PRESUNTO AGRAVIADO: AURIMOTORS C.A.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKY VILLAMIZAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-0-2004-000032 con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano ANTONIO DI SILVESTRE, titular de la cédula de identidad No 5.375.673, en su condición de Director Administrativo de la empresa AURIMOTORS C.A. debidamente asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.903, en la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ciudadano EMILIANO GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad No 81.878.189.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen y en virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en los artículos 10, 11 y 12 de dicha resolución y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

En fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior admite la presente acción y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado y demandante en la causa principal, ciudadano Emiliano José García. En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, suspender la ejecución de la sentencia en el juicio por calificación de despido hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se fijó el 30 de septiembre de 2004, a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional.

II
DE LA ACCION DE AMPARO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, brev, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paul Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”

Señala el quejoso en su escrito de solicitud:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez, que la dirección procesal señalada en la demanda y en la diligencia del alguacil, no esta bien definida y reseñada, es decir la dirección mencionada no es exacta y concreta para poder notificar a cualquier persona, por lo tanto es ineficaz el objeto de la diligencia…solicito una vez admitido, sustanciado y conforme a derecho la presente ACCION DE AMPARO, se paralice la causa y sea decretada por este mismo tribunal reponer la causa al estado de nueva notificación y en consecuencia anulando el fallo cuestionado, y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre la empresa, por existir vicios en la causa con relación a la falta de notificación…”(Sic)

Aduce que los derechos constitucionales violados son el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentando su acción en los articulo 1,2,5 y 6 ordinal 5ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:

Al folio 01 al 06 cursa escrito presentado por el ciudadano ANTONIO DI SILVESTRE, en su condición de Director Administrativo de la empresa AURIMOTOR´S, C.A., debidamente asistido de abogado.
Al folio 55, escrito de subsanación de la demanda presentado por el ciudadano Emiliano García Medina, debidamente asistido de abogado.
Al folio 56, auto de fecha 14 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda incoada por el ciudadano Emiliano García contra la empresa Aurimotor´s C.A., y ordena la notificación de la misma.
Al folio 60, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Ángel Bonnet, mediante el cual deja constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar, ubicado en la Av. Cedeño frente a la Torre Empresarial, Valencia estado Carabobo y fijó el cartel de notificación en la puerta de la sede la empresa e hizo entrega del cartel al ciudadano José Hernández, en su condición de Jefe del Taller de la demandada.
Al folio 63, Acta de fecha 13 de julio 07 de marzo de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial declara la presunción de los hechos a la empresa AURIMOTOR´S C.A.
A los folios 65 y 66, sentencia de fecha 22 de julio de 004, mediante la cual se condena a pagar a la empresa accionada al ciudadano Emiliano García Medina, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 10.201.500,47).
Cursa al folio 67, Auto de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de julio de 2004.
Riela a los folios 100 al 102, Acta de fecha 06 de octubre de 2004, contentiva de audiencia constitucional, mediante la cual se acordó el diferimiento de la misma a solicitud del representante del Ministerio Público.
Riela a los folios 111 y 112 acta de fecha 06 de octubre de 2004 levantada con ocasión a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la sede de la empresa presuntamente agraviada.
Riela a los folios 215 al 217, Acta de fecha 11 de octubre de 2004 levantada con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional y mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su exposición de motivos señala que:

" El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad... ".

Por su parte, el artículo 123 ejusdem señala:

"Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado....
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales... "

De lo anterior se desprende que si bien la Ley adjetiva del trabajo ha establecido una forma más sencilla y rápida de traer al proceso al demandado a través de la notificación y no de la citación, en virtud de que la primera no requiere del agotamiento de la vía personal, también ha establecido que cuando se trate de persona jurídica debe constar en la demanda, el nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, de tal forma, que la notificación deberá ser hecha a la empresa en la persona de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, lo cual constituye un requisito esencial de la notificación misma.

En la presente causa, se observa en la boleta de notificación que cursa al folio cincuenta y siete (57) que la misma está dirigida a la empresa AURIMOTOR´S C.A. en la persona del ciudadano ANTONIO DI SILVESTRE como representante legal de la misma y cursa al folio sesenta (60) diligencia suscrita por el Alguacil donde deja constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa y entregado copia del mismo. Si bien de dicha revisión se constata que el funcionario judicial cumplió con la formalidad exigida en el artículo 126 ejusdem para la notificación, del contenido de dicha boleta se evidencia igualmente que la notificación fue hecha en la dirección suministrada por el trabajador accionante en su libelo y que está dirigida a la persona del ciudadano Antonio Di Silvestre quien funge como socio de la Sociedad Mercantil AURIMOTOR´S C.A. y quien en la presente acción se identifica como Director Administrativo de la referida empresa, tal y como se evidencia en Registro Mercantil que ríela a los folios 07 al 14 en el presente expediente.

Se debe reseñar que en fecha 05 de octubre de 2004, en el marco de celebración de la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público solicitó a este Juzgado el diferimiento de dicho acto por cuanto para la misma fecha, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial habría de realizar inspección en la sede de la empresa presuntamente agraviada con ocasión a acción de amparo solicitada por dicha empresa en un caso análogo al presente y de la cual podrían surgir elementos que podrían ilustrar a este Juzgado para la resolución de la presente acción. Tal solicitud fue declarada procedente y este Juzgado acordó la practica de inspección en la sede de la empresa a los fines de determinar si los datos contenidos en la boleta de notificación librada a la presunta agraviante resultan suficientes para materializar la notificación de la empresa AURIMOTOR'S II, C.A. en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La referida inspección se efectúo tal como fue programada constituyéndose este juzgado en la Av. Cedeño, frente a la Torre Empresarial, Valencia, estado Carabobo, dejándose constancia de los siguientes hechos: Primero: Que a simple vista se observó un anuncio publicitario en la parte externa y superior de las puertas del local donde se encuentra constituido el Tribunal, con la denominación de la empresa AURIMOTOR´S II C.A.; segundo: que la referida empresa está ubicada en la Av. Cedeño, frente a la Torre Empresarial, Valencia, estado Carabobo; tercero: que se realizaron varios toques de Ley en la puerta principal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como por la Juez y personal de este Tribunal, constatando la presencia de personal laborando en la parte interna de la referida empresa, quienes hicieron caso omiso de los llamados realizados a la puerta.

Por otra parte, el Ministerio Público expresa su opinión en los siguientes términos:

“…el simple hecho de que el funcionario publico, llamase Alguacil diga al Juez de la causa que se practicó efectivamente no puso al Ministerio Publico en ningún tipo de duda, simple y llanamente creo una duda en cuanto a la denominación de la empresa, pero una vez que se trasladó y se constató de que ahí funcionaba evidentemente la empresa Aurimotor´s II C.A… El simple hecho del Tribunal trasladarse y constituirse y dejar constancia de que efectivamente ahí opera la empresa demandada, no hay ningún tipo de duda para el Ministerio Publico comprobar que ahí está la empresa demandada y que el ciudadano una vez llamado Alguacil una vez que se le formuló la pregunta, sin ningún titubeo, sin ninguna duda que ese era el sitio donde el fijó tanto la notificación como la entrega de la compulsa. Por lo antes expuesto ciudadana magistrado el Ministerio Publico entiende que se ha cumplido con la notificación de la parte presuntamente , bueno en este momento la parte agraviada se siente afectada por cuanto reitera de una forma incesante y sin ningún tipo de duda de que esa notificación nunca llegó a las manos del hoy quejoso. Sin embargo tanto la jurisprudencia como la Ley es clara, se cumplió con la formalidad de la notificación y por lo antes dicho esta solicitud de amparo debe ser declarada sin lugar…” (Sic)

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada que la notificación realizada por el funcionario judicial a la empresa AURIMOTOR´S C.A. fue practicada en los términos presentados por el actor en su libelo constatando este Juzgado que la persona a nombre de la cual fue expedida es el representante legal de la empresa la cual tiene su sede en la dirección indicada en la mencionada boleta. Por otra parte, de la declaración del funcionario judicial, que hace fé pública y de la cual la parte presuntamente agraviada no demostró elemento capaz de poner en entredicho su certeza, se desprende que se fijó cartel en la sede de la empresa y le fue entregada boleta a una persona que se identificó como jefe de taller; por lo cual, considera esta juzgadora que la notificación fue practicada en los términos establecidos en la normativa procesal laboral. Así se declara.

De tal modo, que sobre la base de loas anteriores consideraciones, aprecia quien decide, que en el presente caso no hubo violación alguna del derecho a la defensa de la demandada ni al debido proceso, toda vez que la accionada fue debidamente notificada; en consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO DI SILVESTRE, titular de la cédula de identidad No V-5.375.673, en su condición de Director Administrador de la empresa AURIMOTOR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2001 bajo el No 34, Tomo 83-A, debidamente asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 78.903.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio por prestaciones sociales seguido en el expediente No GPO2-L-2004-000481, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abg. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Coronado Colmenares







KN/ECC/MB
EXP: GP02-O-2004-000032