REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000423
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL
APODERADAS: MIGDALIA MENDOZA BALZA
DEMANDADO: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. - VEPRECA
APODERADO: MARÍA JOSEFA VILAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 29 de septiembre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000423, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, Inpreabogado N° 78.528, en representación del Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°- 10.990.140, en su carácter de demandante, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. –VEPRECA.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m., acto que fue diferido para el día 14 de octubre de 2004, a las 9:30 a.m., según se desprende de auto dictado en fecha 05 de octubre de 2004.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela al folio 45 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada e la persona de su apoderada judicial abogado MARÍA JOSÉ VILAR y de la incomparecencia de la parte demandante.
Corre inserto al folio 51, escrito de apelación presentado por la representación judicial de la demandante presentada en fecha 20 de septiembre de 2004.

I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".
II
Señala la recurrente en la audiencia de apelación que su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa como representante judicial del actor se debió a una descomposición en su estado de salud que ameritó tratamiento con orden de reposo médico de tres (3) días. Al efecto consigna constancia médica expedida por la Dra. Irlanda Franco, inscrita en el M.S.A.S. bajo el N° 56.615, titular de la cédula de identidad N° 7.028.101, quien la atendió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Molina Sierra” en la localidad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Se observa sello húmedo de dicha institución y la debida identificación de la médico en referencia.
Asimismo señala, que tal como se desprende de mandato, folio 24, que le fuera otorgado por el actor, éste tiene su domicilio en el estado Cojedes, por lo que en razón de la distancia y de su trabajo, no pudo acudir a la audiencia.
De tal forma, que sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta procedente la realización de una nueva audiencia preliminar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, Inpreabogado N° 78.528, en representación del Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°- 10.990.140, en su carácter de demandante, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. –VEPRECA.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación-
La Juez ,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretario,
Abg. María Auxiliadora González

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretario,
Abg. María Auxiliadora González

Exp: GP02-R-2004-000221