REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO: KETZALETH NATERA
JUZGADO: JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GCO1-X-2004-000014

En fecha 04 de octubre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2004-000014, contentiva del juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.741.788, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: KETZALETH NATERA, el día 27 de septiembre de 2004, de conformidad con las razones expuestas en el acta, no previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 6 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: KETZALETH NATERA declara que … “ (…) En fecha 24 de septiembre del 2004, se recibió expediente signado bajo el No GPO2-X-2004-000042 con motivo de la recusación formulada por el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.994, en fecha 14 de septiembre de 2004 contra la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que corre inserto al folio 12 de la segunda pieza del expediente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad No 2.741.788, en el juicio de Prestaciones Sociales incoado contra la empresa CORPORACIÓN VENNEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, folios 25 al 30, el recusante fundamenta la recusación en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito en el cual, entre otras consideraciones, expresa:
“ (…)
En la presente causa suben los autos a este tribunal en virtud de la recusación que intenté contra la Señora Doctora Hilen Daher de Lucena y en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, y Coordinadora Judicial Laboral en el Estado Carabobo, abogada que tiene una trayectoria importante en nuestros tribunales y que ha sido desde Juez de Municipio, Juez de Primera Instancia y Juez Superior del Trabajo además de Coordinadora del Circuito Judicial Laboral que la coloca en una situación de poder determinante capaz de influir para pasar factura a cualquier abogado…y que me han venido a decir varios abogados va a utilizar sus influencias para lograr que declaren sin lugar mi recusación…”
Considera esta Juzgadora que tales imputaciones ponen en tela de juicio la transparencia de la conducta que en el desempeño de dicho cargo tenga la persona que en determinado momento deba ejercer tal responsabilidad, y siendo que en reiteradas oportunidades en ausencia de la doctora HILEN DAHER DE LUCENA, he asumido la conducción de dicha coordinación, tales afirmaciones han causado en mi persona un considerable malestar que afecta mi fuero interno y que me imposibilita a conocer de la presente incidencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y de conformidad con la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403), que resuelve que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador; es por lo que me abstengo de entrar al conocimiento de la misma.(…)”

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 27 de septiembre de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) del cuaderno separado del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004.-

En vista que la causa de inhibición formulada por la Juez Superior, no se encuentra taxativamente señalada en nuestra Ley Procesal Adjetiva ni en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es menester para esta Alzada traer a colación lo que nuestro más alto Tribunal ha considerado al respecto, siendo oportuno transcribir parte del texto de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140, que a bien tuvo la Juez inhibida indicar en su acta:
“Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.


Así las cosas considera quien aquí decide que las razones sobre las cuales se baso la Juez Inhibida, constituye otro tipo de conducta que si bien no están señaladas en la Ley Procesal Adjetiva Laboral y Civil, constituyen un motivo que puede afectar la parcialidad del Juez en un momento dado, en consecuencia, a los fines de la transparencia en la Administración de Justicia, la Inhibición planteada, sobre la base de una motivación distinta, debe ser declarada procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: KETZALETH NATERA, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO
JGE/EC/Belkis Gainza