REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000064.
ACCIONANTES: ANÍBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBÉN OSWALDO TERÁN, HORACIO MENDOZA SÁNCHEZ Y ALFREDO RAFAEL SEVILLA.
APODERADOS: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, CLARELIS YLLANA MORENO ESPINOZA, JENNY MILANO Y MELECIO FIGUEREDO.
ACCIONADA: RESIN GLAS, C.A.
APODERADOS: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ Y LUIS HERACLIO MEDINA CANELÓN.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” siguen los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775 y 9.520.671, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por los ciudadano José Rafael Hernández Luna, Clarelis Yllana Moreno Espinoza, Jenny Milano y Melecio Figueredo, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.201, 62.081, 61.796 y 48.620 en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Resin Glas”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 12-A, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), representada judicialmente por los ciudadanos Pedro Rafael Torres González, Salim Richani Gutiérrez, Luis Heraclio Medina Canelón y José Rafael Gonzalez Requena, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.025.016, 7.088.673, 7.031.479 y 3.952.769, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.958, 49.193, 22.279 y 12.980, respectivamente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“...La nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive de fecha 24 de febrero de 1999, quedando a salvo la presente decisión, todo ello de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Repone La Causa al Estado del Pronunciamiento Sobre la Admisión de la Demanda conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la parte motiva de la presente decisión, todo ello del juicio que han incoados los ciudadano Aníbal A. Moreno O., Rubén O. Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla, contra la empresa Resin Glas C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos…”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante abogada America de Jesús Mendez Campos, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.784 interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002), que riela al folio ciento setenta y tres (173).

Del mismo modo, contra la mencionada decisión la misma apoderada judicial de la parte accionante abogada Clarelis Yllana Moreno Espinoza, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.081, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002), que riela al folio ciento setenta y siete (177).

Es así, como el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante abogada America de Jesús Mendez Campos, acordó en fecha nueve (9) de junio del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por inhibición de la Juez titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
Los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla, parte accionante en la presente causa arguyeron a su favor entre otras cosas:
Que prestaron servicios personales para la empresa demandada “Resin Glas”, C.A., ubicada en la Carretera Vieja Tocuyito, Sector Alto del Vigía, Calle La Pedrera, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; Que se desempeñaban como obreros del Departamento de Producción, devengando un salario diario de Bs. 10.901,71; Que fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron despedidos injustificadamente; Que el día 12 de febrero de 1999, cuando se presentaron a la sede de la empresa demandada el vigilante no les permitió el acceso manifestándole que era por ordenes superiores del señor Alfonso Piñate, quien es el representante legal de la mencionada empresa; Que ignoran los motivos del despido; Que solicitan la calificación de su despido, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
Por su parte el ciudadano Pedro Rafael Torres González, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes arguyó a favor de su representada:
Opuso a la parte actora la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado; Tachó de falso tanto el Escrito de Solicitud de Calificación de Despido, como el Acta de presentación de la acción de fecha 19 de febrero de 1999, así como el Poder Apud Acta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil; Que la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos sea declarada sin lugar.

II
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante, abogada America Mendez Campos, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002), que declaró: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión inclusive. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a la “Calificación de Despido”, incoada por los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla, donde la Jueza de la causa, aplicando el criterio contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre del año 2001, ordenó la reposición de la Causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Ahora bien, considera necesario esta Instancia hacer el siguiente señalamiento: En algunas sentencias de casación de la extinta Corte Suprema de Justicia se rechazó la acumulación de acciones o de autos con cualquier vínculo común cuando se reclamaban distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono, y la más reciente, la del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), la cual fue aplicada al presente caso. La misma esta relacionada a una acción de amparo constitucional, incoada por cuatro (4) trabajadores contra dos patronos, siendo la misma contrario a lo preceptuado en los artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º, y 146 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al verificarse que no existía comunidad jurídica, en cuanto al objeto de la causa o al título del cual derivaban las obligaciones, ni tampoco identidad de personas y objeto, personas y título o de título y objeto, la sala declaró que el juez debía inadmitir estas demandas por inepta acumulación.
En esa misma oportunidad la Sala Constitucional puntualizó que dicho criterio era aplicable para todo proceso, incluyendo el laboral y contencioso-funcionarial, y que debía ser acogido por los demás Tribunales y Salas del Máximo Tribunal. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), en la Gaceta Oficial No. 37.504, en su artículo 49 estableció:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

A considerado la doctrina y a la cual nos adherimos que, tal acumulación por unicidad de patronos no puede asociarse, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a la llamada acumulación impropia, pues la misma como señala Humberto Cuenca “ocurre cuando distintos sujetos interponen varías relaciones procésales contra un mismo demandado y dichas relaciones tienen un vínculo común que puede ser la identidad de objeto o la identidad de causa”, se trata de una acumulación de “casos numéricamente distintos pero jurídicamente iguales”, tal como bien lo señala Henríquez La Roche.

La disposición bajo estudio, tal y como está redactada, trae consigo que no se exija conexión objetiva ni causal, sólo conexión del sujeto demandado, por lo tanto, no puede asimilarse a lo que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado como acumulación impropia o intelectual. Estas diferencias conceptuales, que en su momento pudieron tener importancia práctica. Hoy en día carecen de ella en vista de la consagración en un texto legal, como lo es la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Debe apreciarse que dentro de las funciones que consagra la norma in comento, esta la de buscar la unidad del proceso, garantizando de esa manera el principio de economía procesal, la defensa de la especialidad del derecho del trabajo y el derecho de acceso a la jurisdicción. Sin lugar a dudas, la consagración de los mencionados principios no puede ni debe enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo sería el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva. Como corolario de lo que se viene señalando, resulta evidente que la posibilidad de que un grupo de trabajadores deduzca sus pretensiones contra un mismo patrono en un mismo libelo implica un menor tiempo y esfuerzo que si hubiesen deducido de forma separada e individual.

La Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, a través de sus últimas decisiones, y en especial la de fecha tres (3) de marzo del año dos mil cuatro (2004), R.C. No. AA60-S-2004-000029, Caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a considerado “…Que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio, (...) De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes”.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se aparta totalmente de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado A-quo, que lo llevaron a decretar la nulidad de las actuaciones procésales efectuadas en la causa que nos ocupa, siendo lo más correcto revocarla, con fundamento principalmente tanto en el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del Artículo 177 ejusdem. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana America de Jesús Mendez Campos, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.784, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante la cual acordó: “…La nulidad de todas las actuaciones procésales efectuadas en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive de fecha 24 de febrero de 1999, quedando a salvo la presente decisión, todo ello de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Repone la Causa al estado de Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la parte motiva de la presente decisión…”
TERCERO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA: al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su continuidad, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).-
El Juez Superior Segundo del Trabajo.


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario.

Abogado Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 post meridiem
El Secretario.


Abogado Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
Exp. GP02-R-20004-0064